MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES s/EJECUCION FISCAL
La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario deducido por Empresa Nacional de Telecomunicaciones en el reclamo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el impuesto a los ingresos brutos del año 1986. El Tribunal declaró la incompetencia del Poder Judicial, por entender que el conflicto entre organismos estatales corresponde al Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la ley 19.983.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de la suma de $ 10.976.877, con intereses y costas, en concepto de impuesto a los ingresos brutos por el año 1986, mediante proceso ejecutivo.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara la incompetencia del Poder Judicial para entender en la causa. Sin costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la citada ley 19.983 dispone que no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor a una determinada cantidad -que el decreto 2481/93 fijó en $ 1.000- y, en los casos en que la supere, atribuye competencia para decidir la cuestión al Procurador del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo, según el monto involucrado."
"Que resulta claro que el caso en examen tiene cabida en las previsiones de dicha ley, tanto por la calidad que revisten las partes como por la naturaleza -estrictamente pecuniaria- de la pretensión del demandante. Por otra parte, en atención al monto del reclamo la decisión del caso resulta de competencia del Poder Ejecutivo Nacional (conf. art. 11 del decreto 2481/93)."
"Que no obsta a ello lo establecido en el párrafo cuarto del art. 92 de la ley 11.683 -incorporado por el punto 5 del art. 11 de la ley 23.871- pues ... lo cierto es que él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XII del título I de la ley 11.683, que no es el caso de autos."
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Normas que cita
- Ley 19.983art. 1 · Organismos del estado
- Decreto 2481/93art. 11
- Ley 11.683art. 92 · Procedimiento fiscal
- Ley 23.871arts. 11, 98 · Impuesto al valor agregado
- Ley 23.990art. 25 · Presupuesto general de la administracion nacional ejercicio 1991
Fallos que cita
- Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ ejecución fiscalCSJN · 16/12/1993
- Fallos 308:647CSJN
- Fallos 310:1065CSJN
- Fallos 311:95CSJN
- Fallos 301:1163CSJN
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