MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL (CATAMARCA) c/ ENTEL Y/O ESTADO NACIONAL s/EJECUTIVO
La Municipalidad de la Capital (Catamarca) demandó ejecutivamente a E.N.Tel. y al Estado Nacional por una multa por ocupación del espacio aéreo municipal. La Corte Suprema confirmó la sentencia que excluyó al Estado Nacional de la ejecución, al entender que su responsabilidad sólo nace si se determina un pasivo no cubierto en la liquidación de E.N.Tel., y que la consolidación de deudas de la ley 23.982 requiere sentencia firme previa.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de la Ciudad de Catamarca (Municipalidad de la Capital, Catamarca).
¿A quién se demanda?
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (E.N.Tel.) y Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de $ 4.398.113, más actualización, intereses y costas, en concepto de multa "por haber evadido la contribución correspondiente a ocupación del espacio aéreo del dominio público municipal" respecto de E.N.Tel., y responsabilidad del Estado Nacional "en razón de la ley N° 13.653, artículo 10".
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedentes los recursos ordinarios de apelación y confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que había hecho lugar a la excepción del Estado Nacional y mantenido la ejecución sólo contra E.N.Tel. Declaró improcedente el recurso de E.N.Tel. respecto del agravio sobre igualdad tributaria. Costas de esta instancia en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la responsabilidad del Estado Nacional (considerando 5°): "Es, entonces, la propia literalidad invocada por la actora, la que remite necesariamente al régimen por el cual -según la norma citada- dentro de procesos de liquidación como aquel al cual se encuentra sometida E.N.Tel. (confr. fs. 134), debe ingresarse al Tesoro Nacional 'el producido neto de las operaciones', estableciéndose que '...el Estado responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte' (art. 10)." Y agrega: "Resulta claro que es previa la determinación de si existe un 'activo a ingresar', o un 'pasivo no cubierto', para que el Estado Nacional deba -sólo en esta última hipótesis- responder por él. Consiguientemente, no procede -antes de ese momento y de acuerdo a la economía de la citada ley 13.653- demandar directamente al Estado Nacional como si ya se hubiera determinado la existencia del mentado 'pasivo no cubierto' que, obviamente, puede o no existir."
Sobre la consolidación de deudas (considerando 6°): "la consolidación de las obligaciones a cargo de los organismos enunciados en el art. 2° de la citada ley (...), se produce, de conformidad al art. 1°, sólo cuando el reconocimiento queda 'firme'. Ello -en el sub examine- equivale a la firmeza del pronunciamiento judicial, que -como es obvio- no podía existir al momento de promoverse la demanda judicial conjuntamente contra E.N.Tel. y el Estado Nacional."
Sobre igualdad tributaria (considerando 7°): el agravio debe rechazarse "en atención a que la apelante no lo desarrolló ante las instancias inferiores, apareciendo como el fruto de una reflexión tardía".
Sobre costas (considerando 8°): se confirman con remisión a la disidencia parcial de los jueces Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor y Boggiano en el precedente "Municipalidad de La Plata c/ E.N.Tel." del 10 de junio de 1992.
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Normas que cita
- Ley 13.653art. 10
- Ley 23.982arts. 1, 2 · Deuda publica
- Decreto-ley 1285/58art. 24 inc. 6° ap. a
- Ley 21.708
- CPCCNarts. 553 cuarto párrafo, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalart. 16
Fallos que cita
- Fallos 305:141CSJN
- Fallos 312:1017CSJN
- Fallos 305:724CSJN
- Fallos 310:2475CSJN
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