CEJAS NOEMI NELIDA Y OTRO c/ VUOTTO CARLOS ALBERTO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA
La Corte Suprema rechazó el pedido de eximición del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en una queja por denegación del recurso extraordinario. El tribunal sostuvo que esa exigencia sólo cede ante quienes están exentos del sellado o tienen un beneficio de litigar sin gastos concedido en forma definitiva, y difirió el tratamiento de la queja hasta que se acredite dicho beneficio.
Actor (quien promueve la queja): Carlos Alberto Vuotto, con el patrocinio del Dr. Pablo María Corna.
¿A quién se demanda?
Noemí Nélida Cejas y otro (carátula: Cejas, Noemí Nélida y otro c/ Vuotto, Carlos Alberto).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
eximición del depósito previsto por el art. 286 del CPCCN para interponer la queja, alegando falta de medios económicos y un beneficio de litigar sin gastos en trámite.
¿Qué se resolvió?
se rechazó el pedido de eximición de depósito y se difirió la consideración de la queja hasta que se acredite la concesión del beneficio de litigar sin gastos, debiendo la parte informar periódicamente bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la exigencia que impone el mencionado artículo sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, o han obtenido un beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva (confr. Fallos: 315:2923; 317:169; 323:227 y 325:2093, 2094 y 2434, entre muchos otros)."
"Por ello, no se hace lugar a la petición de fs. 16 vta. y se difiere la consideración de la presente queja hasta tanto se acredite la concesión del beneficio de litigar sin gastos, debiendo la parte informar periódicamente al respecto, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia."
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 315:2923CSJN
- Fallos 317:169CSJN
- Fallos 323:227CSJN
- Fallos 325:2093CSJN
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