PAFUNDI AMANCIO MODESTO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL,PODER EJECUTIVO NACIONAL, MINISTERIOS DE SALUD, ACCION SOCIAL,ETC. s/INCONST.DEC. 292 Y492/95-CONTRIB.PATRONALES
La Corte Suprema declaró mal concedido el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que había rechazado in limine una acción de amparo promovida contra los decretos 292/95 y 492/95 y el artículo 2, inciso d), de la ley 16.986. El Tribunal sostuvo que la resolución apelada no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48.
¿Quién es el actor?
Amancio Modesto Pafundi y otros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Salud y Acción Social, y otros organismos nacionales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 292/95 y 492/95 del Poder Ejecutivo Nacional, y del artículo 2, inciso d), de la ley 16.986, por afectar, según los actores, derechos a la vida, la salud, la propiedad y las competencias legislativas vinculadas a la obra social de jubilados y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII) confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado in limine el amparo. La Corte Suprema declaró mal concedido el recurso extraordinario, por considerar que la decisión impugnada no era una sentencia definitiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El tribunal a quo sostuvo que "la acción de amparo no debe ser utilizada cuando la polémica requiere una mayor amplitud de debate, ni en reemplazo de los recursos ordinarios de las leyes adjetivas, sentando que esta tipología excepcional sólo es admisible cuando la antijuricidad potencialmente lesiva es evidente, lo que no acontece en estas actuaciones".
El Procurador General, cuyos fundamentos la Corte compartió, expresó que "la sentencia recurrida tiene el único alcance de declarar inadmisible la vía excepcional de la acción de amparo ante la demanda de inconstitucionalidad de dos decretos del Poder Ejecutivo Nacional y de un inciso de un artículo de la ley 16.986", y que "en los juicios de amparo resulta particularmente necesario que al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre que el pronunciamiento impugnado posea carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado sea de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior".
Asimismo, señaló que "los recurrentes admiten la existencia de vías legales ordinarias para la protección de los derechos presuntamente lesionados y pese a sus esfuerzos (...) no han logrado demostrar el perjuicio concreto que les ocasionaría acudir a ellas", y que "cabe reservar el remedio singular del amparo sólo para las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, se encuentra en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales" (Fallos: 308:137).
La Corte resolvió en forma concisa: "Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48)". Sin costas, en razón de la índole de la cuestión planteada.
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 308:137CSJN
- Fallos 312:262CSJN
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