ROMERO CARRANZA HELENA CRISTINA Y OTROS c/ CARABAYA S.A.C.I.F.I. s/EJECUCION HIPOTECARIA
El recurso de hecho deducido por la demandada, en un litigio por obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera sujetas a normas de emergencia, fue declarado procedente por la mayoría de la Corte, que dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución. La ministra Argibay votó en disidencia y rechazó la suspensión solicitada.
Actor (quien demanda): Helena Cristina Romero Carranza y otros.
¿A quién se demanda?
Carabaya S.A.C.I.F.I.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera, respecto de las cuales se discute la aplicación de normas de emergencia.
¿Qué se resolvió?
La mayoría de la Corte declaró procedente el recurso de queja interpuesto por la demandada y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. La Dra. Argibay votó en disidencia y consideró que no se hallaban configurados los presupuestos del Código Procesal para la suspensión, por lo que rechazó ese pedido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que los argumentos expresados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja, en cuanto se relacionan con la aplicación de normas de emergencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera, podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que la queja es procedente, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 308:249; 317:1447; 323:813)."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que el Tribunal estima que no se hallan prima facie configurados los presupuestos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la suspensión solicitada, por lo que no corresponde acceder al pedido formulado por el recurrente a fs. 20."
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 308:249CSJN
- Fallos 317:1447CSJN
- Fallos 323:813CSJN
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