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Corte Suprema

SALTA, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO

La Provincia de Salta promovió acción de amparo contra el Estado Nacional por la omisión en remitir los fondos previstos en el art. 15 de la ley 24.049 para el financiamiento de servicios educativos transferidos y de programas asistenciales. La Corte Suprema hizo lugar al amparo, declaró vigente la garantía de financiamiento del art. 15 de la ley 24.049 y ordenó al Estado Nacional cesar en su omisión, por entender que el Acuerdo Nación-Provincias de 2002 no la derogó.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 2597. XXXVIII. ORI
Garantia de financiamiento Ley 24.049 Art. 15 Transferencia de servicios educativos Coparticipacion federal Accion de amparo Omision estatal Acuerdo nacion-provincias 2002 Interpretacion legal Estado nacional.

¿Quién es el actor?

Provincia de Salta (gobernador de la provincia).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cese de la omisión del Estado Nacional en remitir los fondos previstos en la ley 24.049 (marzo a agosto de 2002), necesarios para sostener los comedores escolares e infantiles. Subsidiariamente, se pidió una acción meramente declarativa sobre la vigencia de la garantía.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la acción de amparo, se declaró vigente la garantía de financiamiento del art. 15 de la ley 24.049 y se ordenó al Estado Nacional cesar en su omisión. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en los debates parlamentarios de la ley 24.049, se señaló que el referido art. 15 es 'la garantía que tienen las provincias de que ante el supuesto de cualquier alteración de ingresos en los impuestos coparticipables, sea cubierta por el Tesoro Nacional'. En este orden de ideas, resulta claro que el Estado Nacional no sólo tiene la carga de transferir los fondos en cuestión antes de la distribución de fondos coparticipables, sino también que se trata de una obligación independiente de la masa recaudada en materia impositiva, que debe ser financiada por el demandado en el caso de que no alcance para afrontar los costos de los servicios referidos."

"Que de las constancias de autos surge que el demandado reconoció a fs. 47 y 69 que las cifras de recaudación de abril, mayo y agosto de 2002 no resultaron suficientes para aplicar el procedimiento establecido en el art. 14 de la ley 24.049 (...). En tales condiciones, frente a la insuficiencia de lo recaudado, el demandado debió efectivizar la garantía del art. 15 citado y cubrir el faltante, lo que no hizo."

"Que, por el contrario, y tal como se señaló en los considerandos 4°, 5° y 7°, las garantías del art. 15 de la ley 24.049 intentan asegurar el financiamiento de los servicios transferidos que son solventados mediante una detracción previa a la distribución secundaria, la cual se reparte entre las jurisdicciones adheridas con independencia de los porcentajes de distribución fijados por el art. 4 de la ley de coparticipación vigente."

"Que, en este contexto, cabe concluir que no se han derogado las garantías establecidas en el art. 15 de la ley 24.049, pues ello no resulta del texto del 'Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos', ni del indudable propósito perseguido por el legislador al ratificarlo por la ley 25.570."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 182:486CSJN
  • Fallos 184:5CSJN
  • Fallos 186:258CSJN
  • Fallos 200:165CSJN
  • Fallos 281:147CSJN
  • Fallos 302:973CSJN
  • Fallos 312:529CSJN
  • Fallos 33:228CSJN
  • Fallos 100:337CSJN
  • Fallos 114:303CSJN

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