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Corte Suprema

BULACIO ALBERTO MIGUEL c/ ARES DE PARGA JUAN JOSE Y OTRO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES

La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario de un litigante que solo tenía beneficio provisional de litigar sin gastos y lo eximió de prestar contracautela para la medida cautelar, por considerar que exigirla era un rigorismo procesal que frustraba el derecho de defensa. Dejó sin efecto la sentencia de la Cámara y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 1823. XXXII. RHE
Beneficio de litigar sin gastos Carta de pobreza Contracautela Medida cautelar Derecho de defensa Rigorismo procesal Recurso extraordinario Recurso de hecho Garantia constitucional Debido proceso

¿Quién es el actor?

Alberto Miguel Bulacio.

¿A quién se demanda?

Juan José Ares de Parga y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

en el proceso principal, reclamo civil; en esta cuestión, la exención de contracautela para una medida cautelar solicitada por el actor.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y se devolvieron los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello abarca no sólo el pago de impuestos y sellados sino también la posibilidad de obtener la traba de la medida cautelar solicitada sin el previo otorgamiento de la caución, pues lo contrario supondría desconocer los efectos provisionales de la carta de pobreza (Fallos: 313:1181)."

"...la solución del a quo frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada, toda vez que al limitar el ámbito de aplicación a los casos en que se tratase exclusivamente de impuestos y sellados de actuación, ha restringido la eficacia de una disposición cuyo fin específico es posibilitar el derecho de defensa que de otra manera se vería indebidamente cercenado (Fallos: 308:235)."

"...la negativa a relevar transitoriamente a la actora de la carga de la contracautela constituye un rigorismo procesal irrazonable que pone de manifiesto la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto y la garantía constitucional invocada, de modo que se justifica eximir de la caución al peticionante, máxime si se considera que su exención no hace desaparecer la responsabilidad que le cabe al peticionario de una medida cautelar obtenida con abuso o sin derecho."

Sobre las resoluciones cautelares, el Tribunal reiteró que no son definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, salvo excepción cuando la falta de efectividad de la medida haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable (Fallos: 313:1181).

Se rechazó la revisión de los agravios sobre la insuficiencia de las medidas cautelares decretadas, por remitir a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 303:947).

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 200 inc. 2, 83 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 267:432CSJN
  • Fallos 310:681CSJN
  • Fallos 312:409CSJN
  • Fallos 313:116CSJN
  • Fallos 313:1181CSJN
  • Fallos 308:235CSJN
  • Fallos 303:947CSJN

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