CAMAPE S.R.L. - INCIDENTE c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL s/CONTRATO ADMINISTRATIVO
La Corte Suprema revocó la sentencia que había excluido a una sociedad comercial de los alcances de la ley 23.982 respecto de la tasa de justicia adeudada. El tribunal sostuvo que la obligación tributaria nació con la promoción de la demanda, anterior al 1° de abril de 1991, por lo que quedó comprendida en la consolidación de deudas del Estado.
¿Quién es el actor?
CAMAPE S.R.L. (incidentista, parte vencida en la instancia anterior y recurrente ante la Corte).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
contrato administrativo; en el incidente, la tasa de justicia adeudada por la demandada y si su crédito se consolidaba conforme a la ley 23.982.
¿Qué se resolvió?
por mayoría de cinco votos (Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert), se declaró procedente el recurso extraordinario, se revocó la sentencia apelada y se declaró que la obligación de pagar la tasa se halla comprendida en el ámbito de la ley 23.982. Costas por su orden. En disidencia total votaron Nazareno, Moline O'Connor, López y Vázquez; el último, además, por inadmisibilidad del recurso en su voto propio. Las disidencias de los Dres. Moline O'Connor, López y Vázquez y la del Dr. Nazareno figuran como votos separados en el expediente, pero no integran la decisión del tribunal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que esta Corte tiene establecido que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas".
"Que el pronunciamiento que impone las costas determina en definitiva, para expresarlo con las palabras de la ley (art. 10 cit.), cuál es el sujeto obligado al pago de la tasa de justicia pero no es, en sí mismo, la causa del tributo que -como se expuso- es la presentación en justicia y la consiguiente prestación del servicio."
"Que, en consecuencia, promovida la demanda con anterioridad al 1° de abril de 1991, la obligación fiscal -que resulta pues de causa anterior a dicha fecha- constituye un crédito comprendido en los términos del art. 1° de la ley 23.982."
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Normas que cita
- Ley 23.982art. 1 · Deuda publica
- Ley 23.898arts. 9, 10 · Tasas judiciales
- Ley 48arts. 3, 16 · Justicia nacional
- CPCCNarts. 68, 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Techint Compañía Técnica Internacional c/ Corrientes, Provincia de s/ ejecución por A 10.932.954CSJN · 27/02/1996
- Fallos 291:44CSJN
- Fallos 306:282CSJN
- Fallos 307:1457CSJN
- Fallos 313:1714CSJN
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