TORRES JUSTO SANTIAGO s/EXCEPCION
El recurso de hecho fue interpuesto por la defensa de Justo Santiago Torres contra la decisión que rechazó la excepción de falta de acción por doble persecución penal. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, al considerar que la resolución guarda nexo directo con las garantías de defensa en juicio y debido proceso.
Actor (recurrente): Justo Santiago Torres, por intermedio de su defensa (Dr. Daniel Eduardo Pirrello, defensor público oficial).
¿A quién se demanda?
Estado nacional / Ministerio Público Fiscal, en la causa penal seguida por el Juzgado Federal de Mendoza N° 3 (causa 8998-D, "Fiscal c/ Rodríguez, Andino s/ ley 23.737").
¿Cuál es el objeto del reclamo?
planteo de excepción de falta de acción (art. 339, inc. 2°, CPPN) fundado en la doble persecución penal, por hechos ya juzgados y sobreseídos en la causa 11.183/01 ("Torres, Justo Santiago s/ contrabando de estupefacientes", Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3).
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. La mayoría entendió que la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, sin abrir juicio sobre la procedencia de la excepción. La doctora Argibay votó en disidencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el a quo, sin atender a la sustancia real del planteo efectuado, desestimó la vía casatoria por considerar que el rechazo de una excepción de falta de acción no encuadraba en los supuestos de resoluciones recurribles que contiene el art. 457 del ordenamiento adjetivo." (considerando 2°)
"...la exclusión de la competencia del a quo se basa en una interpretación irrazonable del art. 457 del Código Procesal Penal que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico." (considerando 5°)
"...cabe entonces señalar que el criterio del a quo no se ajusta a la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 314:377...)." (considerando 6°)
"...la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, sin que esto implique abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia de la excepción articulada." (considerando 7°)
¿Cómo votaron los jueces?
"...en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio..." y que correspondería declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y expedirse sobre el punto federal.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 18
- CPPNarts. 339 inc. 2°, 457
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 4055art. 6
- Ley 23.737arts. 5 inc. c, 7 · Modificacion al codigo penal
- Ley 24.050art. 6 · Justicia nacional
- Decreto 1285/58art. 24.2
- Ley 14.467
- Ley 23.984Codigo procesal penal
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Internacional)art. 8.4
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Internacional)art. 14.7
Fallos que cita
- Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelaciónCSJN · 03/05/2005
- Fallos 311:948CSJN
- Fallos 312:2507CSJN
- Fallos 314:377CSJN
- Fallos 290:393CSJN
- Fallos 300:642CSJN
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