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Corte Suprema

MARIA FLAVIA JUDITH c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y ESTADO PROVINCIAL s/ACCION DE AMPARO

Una discapacitada con secuelas graves de un traumatismo craneoencefálico reclamó cobertura de prestaciones de rehabilitación a la obra social provincial IOSPER y al Estado de Entre Ríos. La Procuradora dictaminó que es irrazonable obligar a la actora a continuar un trámite administrativo ya desfavorable, por lo que propició revocar la sentencia que había rechazado el amparo, con fundamento en el derecho a la vida y a la salud.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 2648. XLI. RHE
Derecho a la salud Derecho a la vida Discapacidad Amparo Via administrativa previa Inadmisibilidad Ley 22.431 Obra social Urgencia Rigorismo formal

¿Quién es el actor?

María, Flavia Judith, persona con discapacidad motora, mental, visceral y sensorial, por secuela de un accidente automovilístico de 2002, adherente a la obra social de su madre docente.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) y el Estado Provincial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo, ejecución y prohibición, con medida cautelar innovativa, para obtener la cobertura de las prestaciones de rehabilitación que requiere, y que la obra social omitía brindar.

¿Qué se resolvió?

el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal, hizo lugar a los recursos de los demandados, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente al amparo, dejó sin efecto la cautelar y rechazó la acción por considerar que la actora, al haber optado por la vía administrativa, no podía luego acudir al amparo (art. 3°, inc. b, ley 8369). La Procuradora propicia revocar esa sentencia, manteniendo el rechazo respecto de las prestaciones no recurridas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional."

"...parece irrazonable imponer a la aquí actora que continúe con el trámite administrativo, cuando por esa vía ya ha recibido una respuesta desfavorable, calificada de ilegítima por el juez de grado, y que, a mi entender... podría causar un gravamen irreparable para la accionante..."

"...la ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad..."

Se cita que, aun sin adhesión provincial a la ley 24.901, las normas constitucionales y los tratados con jerarquía constitucional son aplicables por la jerarquía del derecho a la vida y la salud.

Se invoca la doctrina de que la urgencia exige encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor formal frustre derechos de orden constitucional (Fallos 324:122).

Nota: la Procuradora no se pronuncia sobre los honorarios regulados, por resultar innecesario dada la solución propuesta.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 33, 75 inc. 22
  • Ley 8369 (Entre Rios)art. 3 inc. b
  • Ley 22.431art. 1 · Sistema de proteccion integral de discapacitados
  • Ley 24.901Discapacidad
  • Ley 23.660Obras sociales
  • Ley 23.661Obras sociales

Fallos que cita

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