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Corte Suprema

SALTA, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/MEDIDA CAUTELAR.-

La Provincia de Salta promovió incidente de repetición parcial de la tasa de justicia contra el Estado Nacional, con fundamento en el convenio de 1999 que fijó las costas por su orden. El Ministerio Público opinó que resulta prematuro pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 91 del decreto 1204/01, por depender de la previa decisión de la Corte sobre la imposición de costas del incidente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 456. XXXIV. ORI
Repeticion tasa de justicia Costas por su orden Convenio 1999 Incidente Decreto 1204/01 Inconstitucionalidad Honorarios Estado nacional Provincia de salta Dictamen ministerio publico.

¿Quién es el actor?

Provincia de Salta.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

repetición del 50% de la tasa de justicia abonada por la actora, con intereses desde su depósito hasta el reintegro efectivo, más costas del incidente; imposición de honorarios a cargo del Estado Nacional; planteo de inconstitucionalidad de los arts. 11 y 91 del decreto 1204/01.

¿Qué se resolvió?

el documento es un dictamen y no contiene decisión del tribunal. La Corte había hecho lugar al incidente y ordenado depositar el 50% de la tasa (fs. 560); la Provincia interpuso aclaratoria sobre las costas (fs. 562), pendiente de resolución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entiendo que, tal como ha sido planteada la cuestión, es menester tomar en cuenta que el tratamiento de los reparos formulados por la Provincia a la constitucionalidad de los arts. 11 y 91 del decreto 1204/01 (...) se encuentra supeditado a la previa decisión del Tribunal sobre la imposición de las costas del incidente sub examine." Y agrega: "opino que resulta prematuro expedirme sobre los planteos de inconstitucionalidad de lo establecido en materia de costas por el decreto 1204/01, desde que su consideración sólo sería necesaria en la hipótesis de que V.E. decidiera que el aludido convenio no es aplicable al incidente, punto éste que, precisamente, discuten las partes, pues, dada su índole procesal y, por ende, privativa de V.E. como tribunal de la causa, es ajena a mi dictamen."

Posición del Estado Nacional: manifestó que la suma debía liquidarse con bonos de consolidación (ley 25.344), y se opuso a la inconstitucionalidad planteada (fs. 567/570).

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