COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LA INDUSTRIA FORESTAL LIMITADA c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS s/COBRO DE AUSTRALES
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al considerar que la consolidación de la deuda de la empresa Ferrocarriles Argentinos no permitía prescindir de la tasa pasiva prevista por el art. 6° de la ley 23.982. Confirmó, en cambio, la exclusión de los honorarios por tareas posteriores al 1° de abril de 1991 del régimen de consolidación.
¿Quién es el actor?
Cooperativa de Productores de la Industria Forestal Limitada.
¿A quién se demanda?
Empresa Ferrocarriles Argentinos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de una deuda judicial, con intereses posteriores a la fecha de corte del régimen de consolidación de deudas del Estado (ley 23.982), y honorarios profesionales por tareas cumplidas con posterioridad al 1° de abril de 1991.
¿Qué se resolvió?
la Corte revocó la sentencia en cuanto admitía el cómputo de intereses según una tasa distinta a la prevista por la ley, y la confirmó en cuanto excluía del régimen de consolidación los honorarios posteriores al 1° de abril de 1991. Ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo conforme a lo decidido. Las costas se impusieron por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "Que el recurso extraordinario resulta admisible pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma de índole federal -ley 23.982- y la decisión cuestionada fue contraria al derecho que el recurrente fundó en ella."
Considerando 3°: "Que si como afirmó el a quo, no se discute en autos que la obligación principal a cargo de la demandada se encuentre comprendida en el régimen de consolidación, entonces no pudo válidamente prescindir del interés previsto en el art. 6° de la ley 23.982 -tasa pasiva promedio de la caja de ahorro- habida cuenta del carácter de orden público de la ley (confr. Fallos: 316:2134). Asimismo, la interpretación de la cámara en el sentido de que -en caso de que el acreedor opte por el cobro en efectivo- es posible computar a partir del 1° de abril de 1991 la tasa de interés ordenada a fs. 1443, no encuentra sustento alguno en la normativa aplicable e importa introducir soluciones contrarias a las previstas en ella."
Considerando 4°: "...en lo concerniente a los honorarios por tareas profesionales realizadas con posterioridad al 1° de abril de 1991 corresponde confirmar la sentencia por remitir al examen de una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta en la causa de Fallos: 316:440, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad."
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Normas que cita
- Ley 23.982art. 6 · Deuda publica
- Constitución Nacional
Fallos que cita
- Fallos 316:2134CSJN
- Fallos 316:440CSJN
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