ESTEGUY AMELIA ADELA c/ ESTADO NACIONAL (PODER JUDICIAL DE LA NACION) Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO
El Estado Nacional recurrió la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la condena por diferencias jubilatorias de una secretaria del Poder Judicial, excluyó el crédito de la consolidación de deudas de la ley 25.344. La Procuración opinó que corresponde hacer lugar a la queja y revocar la sentencia, por entender que la deuda previsional sí queda comprendida en el régimen de consolidación.
¿Quién es el actor?
la jubilada (secretaria de primera instancia del Poder Judicial de la Nación, beneficiaria de la ley 18.464), en la causa principal.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias de haberes jubilatorios devengados entre el 11/10/1991 y el 11/10/1993, por el reconocimiento de carácter remunerativo y bonificable al suplemento creado por la Acordada 56/91, más los intereses adicionales generados hasta el pago.
¿Qué se resolvió?
la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había decidido que el crédito no estaba sujeto a la consolidación de la ley 25.344, fundándose en la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces (art. 110 CN). El Estado interpuso recurso extraordinario, denegado, y dio lugar a esta queja. La Procuración General dictamina que corresponde hacer lugar a la queja y revocar la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...asiste razón a la apelante en cuanto a que el a quo, al considerar que el crédito de autos queda excluido de dicho régimen excepcional de cancelación de deudas estatales con fundamento en la garantía de intangibilidad de las remuneraciones que prevé el art. 110 de la Constitución Nacional, no sólo resolvió con apartamiento de las constancias de la causa -de las cuales surge claramente que la actora no se encuentra amparada por aquella garantía- sino que también omitió aplicar normas que revisten carácter de orden público."
"...el decreto reglamentario la disipó al definirlas con un criterio temporal que atiende exclusivamente a si son anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 24.241..."
"...en caso de que pudiera configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación (Fallos: 327:33)."
Conclusión: "el crédito por intereses adicionales que se reclama en autos -cuyo origen es posterior al 11 de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001- debe quedar comprendido en el régimen aludido..."
Admisibilidad: se considera formalmente admisible porque lo decidido en la etapa de ejecución causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909) y se discute la interpretación de normas federales.
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Normas que cita
- Ley 25.344arts. 13, 23 · Emergencia economica-financiera
- Ley 25.565art. 46 · Presupuesto
- Decreto 1116arts. 41 (anexo IV, inc. o)
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.464Prevision social
- Constitución Nacionalart. 110
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Decreto 2140art. 31
- Acordada 56
Fallos que cita
- Estivill, Carmen Lucinda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social12/05/2005
- PezzaliCNCont. Adm. Fed.
- Fallos 319:1765CSJN
- Fallos 327:33CSJN
- Fallos 323:3909CSJN
- Fallos 301:1149CSJN
- Fallos 312:1484CSJN
- Fallos 323:1491CSJN
- Fallos 319:2594CSJN
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