LESCANO ARMINDA c/ CONSORCIO ROPIETARIOS EDIF.VIAMONTE 2982 s/DESPIDO
La actora dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, que confirmó en lo principal la condena indemnizatoria por despido y modificó la procedencia de las multas de la ley 24.013. La Procuradora Fiscal dictaminó que el recurso es procedente por arbitrariedad, porque la Cámara no se pronunció sobre la sanción de duplicación prevista en el artículo 1° de la ley 25.323 que la actora había reservado en forma subsidiaria.
¿Quién es el actor?
la trabajadora (parte actora en el reclamo laboral).
¿A quién se demanda?
el empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por despido y rubros derivados, con multas de los artículos 9 y 15 de la ley 24.013 y, en forma subsidiaria, la duplicación indemnizatoria del artículo 1° de la ley 25.323.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, confirmó en lo principal la sentencia de mérito, modificó la fecha de ingreso de la actora y dejó sin efecto las multas de los artículos 9 y 15 de la ley 24.013, sin aplicar la sanción del artículo 1° de la ley 25.323. La Procuradora Fiscal opina que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurso extraordinario resulta procedente con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias. Y es que, en efecto, como lo reconoció la propia Cámara (cf. fs. 464), se advierte que al momento de replicar los agravios vertidos por la contraria, la actora, contra lo afirmado por la Sala a fs. 450, mantuvo su reserva inicial respecto de la aplicación subsidiaria de la sanción prevista en el artículo 1° de la ley n° 25.323."
"En tales condiciones, y al haber denegado la Alzada la procedencia de las multas de los artículos 9 y 15 de la ley n° 24.013, habida cuenta lo tardío de la intimación de registro (v. fs. 441 y vta.), correspondía que ponderara la de la duplicación indemnizatoria prevista en el artículo 1° de la ley n° 25.323, máxime cuando admitió que la fecha de ingreso de la trabajadora debía situarse en el año 1979 y no en 1993, como pretendía la demandada."
"Lo aseverado no implica anticipar un criterio sobre la solución que, en definitiva, procede adoptar sobre el fondo del tema, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48."
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Normas que cita
- Ley 24.013arts. 9, 15 · Ley de empleo
- Ley 25.323art. 1 · Contrato de trabajo
- Constitución Nacionalarts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 33
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
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