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Corte Suprema

VACCARONI SAUL PEDRO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/DEMANDA

La Corte Suprema declaró la nulidad de la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, dictada con la intervención de un magistrado que se había excusado y cuyo apartamiento había sido aceptado. Pese a la unanimidad posterior, el Tribunal entendió que la participación de ese juez en el acuerdo viciaba el pronunciamiento y ordenó dictar una nueva decisión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
V. 283. XXXIII. REX
Nulidad de sentencia Excusacion de magistrado Composicion del tribunal Tribunal colegiado Deliberacion Defensa en juicio Art. 18 cn Repeticion de pago Impuesto a las ganancias Facultades de la corte suprema.

¿Quién es el actor?

Saúl Pedro Vaccaroni.

¿A quién se demanda?

Dirección General Impositiva (D.G.I.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

repetición del saldo a favor del actor en el impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema declaró la nulidad de la sentencia de fs. 135/137 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Sin costas. Las actuaciones volvieron al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3°) Que el pronunciamiento apelado ha sido dictado por los tres integrantes de la sala, pese a que uno de ellos -el doctor Alejandro Osvaldo Tazza- se había excusado de intervenir en la causa, y tal apartamiento había sido aceptado por sus colegas (fs. 97)."

"4°) Que, dada la gravedad del vicio que presenta la sentencia, y que determina su nulidad, carece de toda eficacia la posterior ratificación formulada por los otros dos integrantes de la sala a fs. 159. Por lo demás, la circunstancia de que la decisión haya sido adoptada por unanimidad no obsta a la conclusión expresada, pues las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188; 312:1500), de manera que no puede considerarse irrelevante la intervención del magistrado que se hallaba inhibido para entender en la causa en el acuerdo y deliberación que concluyó en el dictado de la sentencia."

"5°) Que en diversos precedentes esta Corte ha señalado que le cabe a ella la obligación de corregir la actuación de las cámaras cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, entre los que se hallan los relativos a la adecuada composición y funcionamiento de sus órganos (Fallos: 317:462 y sus citas). Consecuentemente, si bien es verdad que las sentencias del Tribunal deben limitarse a lo pedido en el recurso extraordinario, y en el caso el apelante no objetó la sentencia por haber intervenido en ella el juez que se había excusado, no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual esta Corte hace uso se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 315:695; causa C.520.XXXI "Cisneros, Angela Lucía c / I.N.P.S.", fallada el 30 de abril de 1996 y sus citas, entre otros)."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 18

Fallos que cita

  • Fallos 308:2188CSJN
  • Fallos 312:1500CSJN
  • Fallos 317:462CSJN
  • Fallos 315:695CSJN
  • Cisneros, Angela Lucía c/ I.N.P.S.CSJN · 30/04/1996

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