DE NEGRIS VIRGINIA TERESA Y OTRA s/INHIBITORIA -CAUSA N° 1753-
La Procuración General de la Nación analizó una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados federales en lo criminal y correccional tras la inhibición de uno de ellos fundada en la inconstitucionalidad del artículo 88, segundo párrafo, de la ley 24.121. La Procuración opinó que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir el conflicto.
¿Quién es el actor?
No corresponde (causa penal; figura como imputado el sujeto procesado).
¿A quién se demanda?
Jorge Raúl Arteaga y Virginia Teresa De Nigris, imputados por el delito de malversación culposa.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Conflicto de competencia (inhibitoria) entre el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 y el N° 5, originado en la inhibición del titular del N° 5 una vez clausurada la instrucción del sumario.
¿Qué se resolvió?
La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir la cuestión suscitada entre los titulares de los Juzgados N° 3 y N° 5. No se trata de una decisión jurisdiccional sino de una opinión elevada a la Corte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Cámara de Casación Penal ha sido establecida, para examinar por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad y, aún de revisión, las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su procedencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional e, inclusive, las decisiones que se adopten en materia de competencia."
"También es doctrina de la Corte que estos principios son aplicables para el proceso correccional de conformidad con la regla establecida en el artículo 405 del Código Procesal Penal y que aquélla constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los tribunales orales y los juzgados en lo correccional, por lo que debe ser considerada superior común en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58 (Fallos 316:1524, considerando 8°)."
"Entiendo que ese último es el supuesto de autos, habida cuenta que se encuentra firme la providencia que da por concluida la etapa instructoria y que el delito materia del proceso es de aquellos previstos en el artículo 27, inciso 2°, del Código Procesal Penal."
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Normas que cita
- Ley 24.121art. 88 · Justicia
- Ley 1285art. 24
- CPPNarts. 405, 27
Fallos que cita
- Fallos 316:1524CSJN · 24/06/1993
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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