ASOCIACION DE OBRAS SOCIALES DE TRELEW c/ AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO Y/O EL INTERVENTOR NACIONAL s/APORTES Y CONTRIBUCIONES- LEY 23.660
La demandada dedujo recurso extraordinario contra la sentencia que, en un juicio ejecutivo de aportes y contribuciones promovido por una asociación de obras sociales, rechazó la excepción de inhabilidad de título sin tratar la defensa de inexistencia de la deuda. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia por violación del debido proceso, ordenando dictar un nuevo fallo.
¿Quién es el actor?
Asociación de Obras Sociales de Trelew.
¿A quién se demanda?
Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y/o el interventor nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de aportes y contribuciones de obra social correspondientes al período 1985-1994.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Se ordena que los autos vuelvan al tribunal de origen para dictar nuevo fallo conforme a lo expresado. Se acumula la queja al principal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:169; 278:220; 295:227; entre otros), ello no resulta óbice decisivo cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso y genera un dispendio de actividad jurisdiccional (doctrina de Fallos: 301:55; 317:1759; 318:1151 y sus citas; entre otros)."
"[L]os tribunales están obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda que se plantean en los juicios de apremio, siempre que ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos; en consecuencia, no pueden ser considerados como sentencias válidas los pronunciamientos que omiten absolutamente tratar la defensa mencionada toda vez que aquélla ha de gravitar en forma decisiva en el resultado de la causa (Fallos: 312:178 y sus citas)."
"[L]a cámara omitió la consideración de los serios argumentos llevados a su conocimiento acerca de que, por una parte, la decisión de grado se había dictado sin sustanciar las pruebas dirigidas a demostrar las circunstancias invocadas y, por la otra, consagraba un enriquecimiento sin causa -por más de cinco millones de pesos- en favor de una obra social que no había prestado los servicios asistenciales a los trabajadores durante el período aludido. Esas cuestiones no podían dejar de ponderarse al amparo del rigor formal de la ejecución pues la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva."
"[C]orresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48)."
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Normas que cita
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- CPCCNarts. 544 inc. 4° in fine, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 23.660
Fallos que cita
- Fallos 276:169CSJN
- Fallos 278:220CSJN
- Fallos 295:227CSJN
- Fallos 301:55CSJN
- Fallos 317:1759CSJN
- Fallos 318:1151CSJN
- Fallos 312:178CSJN
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