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Corte Suprema

CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTI VIDAD DOCENTE c/ SAN LUIS, PROVINCIA DE s/EJECUTIVO

La Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente reclamó a la Provincia de San Luis el cumplimiento de una sentencia ejecutiva en la instancia originaria de la Corte Suprema. La Corte desestimó los planteos provinciales, rechazó la aplicación de la ley local 5071 que suspendía las ejecuciones contra el Estado y ordenó resolver el fondo de la cuestión sin dar trámite a la revisión solicitada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 1635. XXXI. ORI
Ejecucion de sentencia Jurisdiccion originaria Estado provincial Inembargabilidad Ley local 5071 Autonomia provincial Federalismo Economia procesal Art. 117 constitucion nacional Art. 38 cpccn

¿Quién es el actor?

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente.

¿A quién se demanda?

Provincia de San Luis (Poder Ejecutivo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de una sentencia dictada por la Corte Suprema en su instancia originaria.

¿Qué se resolvió?

Se desestimaron los planteos formulados por la Provincia a fs. 88/89, 103/107 y 110, que pretendían la "revisión" de la providencia del secretario de Juicios Originarios y la aplicación de la ley local 5071 para suspender la ejecución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Todas las circunstancias apuntadas excluyen entonces la pretendida asimilación que efectúa la provincia al supuesto contemplado en el art. 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación." (considerando 5°)

"Mal puede sostenerse que el plazo para cumplir con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de su jurisdicción originaria debe computarse desde un reclamo administrativo impuesto por una disposición local no invocable en esta instancia." (considerando 10)

"...admitir esa posición, esgrimida por el Estado provincial, importaría asentir que por medio de disposiciones provinciales se afectase la distribución de competencias establecidas en la Constitución Nacional, lo que resulta inaceptable..." (considerando 12)

"Los estados federales no sufren menoscabo alguno de su autonomía al comparecer ante este Tribunal... La igualdad de las personas del derecho determina que los estados provinciales se encuentren sujetos a la natural coerción que emana de los fallos judiciales..." (considerando 12)

"...a ese fin, no es suficiente efectuar afirmaciones genéricas" (considerando 13), en relación con la invocación de indispensabilidad de los recursos provinciales.

Asimismo, la Corte recordó que las leyes provinciales que pretenden sustraer bienes y rentas a la acción de los acreedores "no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional" (considerando 11, citando Fallos: 188:383).

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 117, 101
  • Ley 5071 (San Luis)arts. 2, 4
  • Ley 6266 (San Luis)art. 7
  • Ley 4847 (San Luis)art. 1
  • Ley 23.696arts. 50, 68 · Reforma del estado
  • Ley 23.982art. 19 · Deuda publica
  • Ley 11.192 (Buenos Aires)
  • Ley 17.454

Fallos que cita

  • Obra Social Aceros Paraná S.A. y Empresa Antecesora c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ ejecutivoCSJN · 07/05/1998
  • Frutícola Bú falo S.A.A.C.I.F.I. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 29/09/1987
  • Neuquén, Provincia de c/ Estado nacional s/ cobro de pesos (regalías) decretos 631-451CSJN · 15/12/1998
  • Fallos 188:383CSJN
  • Fallos 171:431CSJN
  • Fallos 310:2842CSJN
  • Fallos 306:41CSJN
  • Fallos 310:10CSJN
  • Fallos 316:1093CSJN
  • Fallos 286:44CSJN
  • Fallos 61:19CSJN
  • Fallos 113:158CSJN
  • Fallos 119:117CSJN
  • Fallos 121:250CSJN
  • Fallos 133:161CSJN

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