COVIARES S.A. c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA
La empresa concesionaria promovió recurso extraordinario contra la sentencia que, aplicando el impuesto de sellos provincial, le había exigido el pago de una diferencia tributaria y una multa por un contrato de concesión de obra pública otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional. La Corte Suprema declaró procedente el recurso, descalificó la sentencia por arbitrariedad y dejó sin efecto lo resuelto, al considerar que el hecho imponible no se configuraba porque la concesión no había sido otorgada por una autoridad provincial o municipal.
¿Quién es el actor?
Coviares S.A. (concesionaria de la Autopista La Plata - Buenos Aires, Ribereña de la Capital Federal y Nuevo Puente sobre el Riachuelo).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuestionamiento de la determinación de deuda por impuesto de sellos (diferencia correspondiente al art. 49, inc. 3°, del decreto-ley 9420, t.o. 1982, alícuota del 10 por mil sobre concesiones) y de la multa equivalente al 50% del tributo omitido, respecto del contrato de concesión de obra pública suscripto en La Plata el 1° de febrero de 1983.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La causa se devuelve al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Respecto de la arbitrariedad, la Corte sostiene: "más allá de las modalidades que tuvo el otorgamiento de la concesión...lo cierto es que la Provincia integraba una de las partes del contrato (la comitente) y contribuía al financiamiento de la obra, no habiendo abdicado (mediante exenciones) de su potestad tributaria" (cita del voto mayoritario de la instancia anterior, fs. 152), argumento que la Corte considera insuficiente.
Expresa la Corte: "si la concesión no es otorgada por alguna de las autoridades aludidas en ella, el instrumento respectivo queda al margen de sus previsiones" (considerando 6°).
Reconoce que en el propio voto de la instancia anterior "por el hecho de tratarse de una obra interjurisdiccional", la concesión fue otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 497/81. Ello de por sí obsta a que pueda considerarse configurado el presupuesto de hecho contemplado en el citado inc. 3°" (considerando 7°).
Sobre la afirmación de que la provincia no renunció a sus facultades impositivas, la Corte señala: "Tal argumento importa una manifiesta petición de principios pues si no se configuró el presupuesto de hecho que origina la obligación tributaria, la pretensión del Fisco carece de sustento legal que la justifique" (considerando 8°).
Sobre la autoridad concedente, la Corte destaca que el propio contrato establece que "El Poder Ejecutivo Nacional otorga a la CONCESIONARIA y ésta acepta..." (considerando 9°), y que la ley 17.520 "designa inequívocamente al Poder Ejecutivo Nacional como única autoridad con facultades para otorgar concesiones de obra pública". Concluye que resulta "irrelevante que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires haya suscripto el contrato en calidad de comitente" y que la provincia hubiese contribuido a financiar la obra (considerando 10).
Finalmente, concluye: "el resultado a que llegó el a quo en cuanto tuvo por configurado el hecho imponible previsto en el art. 49, inc. 3°, del decreto-ley 9420, se encuentra en abierta contradicción con las circunstancias comprobadas de la causa, y tiene un sustento sólo aparente, que no satisface el fundamento mínimo que es exigible a las decisiones judiciales como recaudo -de raíz constitucional- para su validez" (considerando 11).
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Normas que cita
- Ley 17.520art. 1
- Decreto-ley 9420 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 2, inc. b, 49, inc. 3, inc. 11 apartado a
- Decreto 497
- Constitución Nacionalarts. 75 incs. 13 y 18, 17, 18
Fallos que cita
- Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos AiresCSJN · 15/04/1999 · Fallos 312:1034
- Fallos 311:2854CSJN
- Fallos 312:1467CSJN
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