JurisprudenciaARG
Corte Suprema

CARBINI JOSE HERMENEGILDO c/ EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO

Una empresa de navegación en liquidación interpuso recurso extraordinario contra la decisión que aprobó la liquidación de intereses posteriores al 1° de abril de 1991 sobre una deuda consolidada por la ley 23.982. La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso, al considerar que la cámara omitió pronunciarse sobre un planteo federal oportunamente propuesto, y dejó sin efecto la sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 525. XXXIV. RHE
Consolidacion de deudas Ley 23.982 Intereses posteriores al 1? de abril de 1991 Bonos de consolidacion Recurso extraordinario Resolucion contraria implicita Cuestion federal Liquidacion judicial Sede administrativa Deuda del estado

¿Quién es el actor?

José Hermenegildo Carbini.

¿A quién se demanda?

Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. (en liquidación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de una obligación consolidada por la ley 23.982, en particular los intereses posteriores al 1° de abril de 1991 que el actor ya había percibido en bonos en sede administrativa.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, y ordenó que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto. La pretensión de la demandada de cambiar de deudor (emplazando al Estado Nacional) fue considerada no introducida oportunamente y no se examinó.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en cambio el recurso es admisible toda vez que el fallo impugnado configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto la cámara omitió pronunciarse sobre un planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto por la demandada (Fallos: 311:95; 313:1714 y su cita; entre otros). En efecto, la recurrente sostuvo ante los jueces de ambas instancias que no correspondía dirimir en sede judicial lo atinente a los intereses posteriores al 1° de abril de 1991, afirmando que estos accesorios se capitalizan durante los primeros setenta y dos meses y se pagan conjuntamente con las cuotas de amortización (arts. 5° y 10 de la ley 23.982 y 19 del decreto 2140/91)."

"Que esta Corte ha resuelto que la consolidación de las deudas a cargo del Estado 'impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos', por lo que en sede judicial debe practicarse liquidación hasta el 1° de abril de 1991 y de allí en más el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982."

Normas que cita

  • Ley 23.982arts. 5, 10 · Deuda publica
  • Decreto 2140/91art. 19
  • 286art. 286
  • Acordada 47/91

Fallos que cita

  • Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ ejecutivoCSJN · 19/08/1993
  • Alberto Urani S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 27/10/1994
  • Videla Cuello, Marcelo, sucesión de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 04/03/1997
  • Fallos 311:95CSJN
  • Fallos 313:1714CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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