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Corte Suprema

HERNANDEZ CARLOS WILSON Y OTROS c/ s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había desestimado el beneficio de litigar sin gastos, por considerar que el rechazo ocasionaba un dispendio de jurisdicción y desatendía la finalidad del instituto. Ordenó dictar un nuevo pronunciamiento atendiendo a las circunstancias del caso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
H. 64. XXXIV. RHE
Beneficio de litigar sin gastos Recurso extraordinario Incapacidad economica Economia procesal Deposito previsto en el art. 286 cpccn Dispendio de jurisdiccion Queja ante la corte Costas Art. 14 ley 48 Garantia de defensa en juicio

¿Quién es el actor?

Carlos Wilson Hernández y otros (codemandados en el proceso principal), solicitantes del beneficio de litigar sin gastos.

¿A quién se demanda?

Parte actora del proceso principal (no identificada en el fallo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Beneficio de litigar sin gastos, solicitado a los tres meses de dictada la sentencia de primera instancia, con la causa radicada en la alzada por un recurso de apelación concedido.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelven los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"4°) Que si bien es cierto que las cuestiones referentes al alcance que cabe asignarle al beneficio de litigar sin gastos son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio pues el pronunciamiento apelado desatiende las circunstancias del caso al resolver el incidente sobre la base de un principio procesal dogmáticamente enunciado y no pondera los gastos que podría cubrir el beneficio, tales como las costas procesales de la alzada y la suma correspondiente al depósito de una eventual queja ante la Corte frente a la perspectiva de una decisión adversa en la cámara."

"5°) Que, al respecto, este Tribunal tiene resuelto que para exceptuarse del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recurrentes que invoquen incapacidad económica deberán solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal (Fallos: 311:2324; 312:692; 313:105 y 706 entre otros), con lo cual el rechazo de la petición ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado por los recurrentes."

"6°) Que, en las condiciones señaladas, dado que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios podrían disiparse con posterioridad, cabe asignar a lo decidido el alcance final requerido por el art. 14 de la ley 48, por lo que debe prosperar el recurso por mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48)."

Normas que cita

  • CPCCNarts. 68, 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Fallos 303:1898CSJN
  • Fallos 306:726CSJN
  • Fallos 311:2324CSJN
  • Fallos 312:692CSJN
  • Fallos 313:105CSJN

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