RINAUDO VITELMINA DOMINGA LUCIA c/ ANSES s/OTROS
La Corte Suprema revocó la sentencia que había fijado como fecha inicial de pago de la pensión la segunda solicitud del beneficio y ordenó a la ANSeS abonarla desde el 4 de diciembre de 1988, al considerar que el acto administrativo que otorgó la pensión sólo declaró un derecho preexistente que debía retrotraerse al fallecimiento del causante. La Corte hizo lugar a la demanda y declaró desierto el recurso de la demandada.
¿Quién es el actor?
Vitelmina Dominga Lucía Rinaudo.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la fecha inicial de pago de la pensión derivada del fallecimiento de su concubino.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de la demandada, admitió el de la actora, revocó las sentencias de primera y segunda instancia y hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS abonar la prestación desde el 4 de diciembre de 1988, fecha limitada por la propia actora en su reclamo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios son procedentes. El acto administrativo que otorgó a la actora la pensión derivada del fallecimiento del difunto sólo proclamó un derecho preexistente, cuyos efectos patrimoniales no pueden ser escindidos de la causa que los originó, sin afectación de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. La resolución administrativa que comprueba el cumplimiento de los requisitos sustanciales para obtener las prestaciones de pasividad sólo tiene efecto declarativo de un derecho que se objetiva y consolida, en principio, para el momento del hecho generador de ese beneficio, por lo que la condición de pensionada debe retrotraerse a esa oportunidad (véase arg. Fallos: 315:2584)."
"Sin perjuicio de ello y atento a que en la demanda la actora no ha reclamado que se liquide su prestación desde el deceso de su concubino, que tuvo lugar el 8 de abril de 1984, sino que ha limitado su derecho crediticio al 4 de diciembre de 1988, corresponde revocar lo decidido por la alzada y ordenar a la ANSeS que abone la prestación desde la última fecha citada."
"Los agravios de la demandada relacionados con una supuesta aplicación de la tasa pasiva de interés no guardan relación con lo decidido por la cámara, que al haber rechazado la demanda, no se expidió sobre dicha cuestión, aspecto que lleva a declararlos desiertos."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 17
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
- Fallos 315:2584CSJN
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