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Corte Suprema

DONADIAS DE GRILLO ALEJANDRA MARCELA c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Una demandante reclamó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el pago de honorarios profesionales por la labor en primera y segunda instancia. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario respecto del plazo de pago y la consolidación de la deuda por honorarios, dejó sin efecto la sentencia y ordenó dictar un nuevo fallo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 295. XXXIV. RHE
Honorarios profesionales Recurso extraordinario Consolidacion de deudas Ley 23.982 Ley 21.839 Cosa juzgada Plazo de pago Cuestion federal Costas Municipalidad de la ciudad de buenos aires

¿Quién es el actor?

Alejandra Marcela Donadías de Grillo.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

regulación de honorarios profesionales de los intervinientes en primera y segunda instancia, con plazo de pago y forma de cancelación (régimen de la ley 21.839, art. 49, y consolidación de deudas conforme ley 23.982).

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado, se dejó sin efecto el pronunciamiento apelado y se ordenó dictar un nuevo fallo ajustado a lo expresado. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2°) Que el agravio referente a la indebida inclusión de los intereses en la base de la regulación debe ser desestimado en razón de que el tema ya había sido resuelto por el Tribunal al dictar el pronunciamiento de fs. 410/411, motivo por el cual no correspondía que la alzada -cuya competencia se limitaba a examinar la cuestión vinculada con la capitalización de los intereses- innovara al respecto, pues de adoptarse ese criterio se afectaría la autoridad de la cosa juzgada."

"4°) Que, en cambio, el planteo vinculado con la forma y el plazo en el que debían ser abonados los emolumentos suscita una cuestión federal que autoriza la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que -al fijar en 30 días el plazo para cancelarlos y al dictar una confusa resolución aclaratoria que impide determinar el exacto alcance de lo resuelto- el a quo se ha apartado de lo decidido con anterioridad respecto de la consolidación de la deuda por honorarios con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional."

"5°) Que, en efecto, más allá de las vicisitudes procesales que se han sucedido en esta causa, lo cierto es que el tema vinculado con la consolidación había quedado zanjado en forma definitiva por la alzada en el incidente de medidas cautelares..."

"6°) Que en dicha resolución -que se encuentra firme- la cámara sostuvo que la cancelación por parte de la demandada de la obligación principal no era óbice para que se aplicara el régimen de consolidación de deudas al crédito por honorarios..."

"7°) Que, por lo demás, el Tribunal no advierte razón decisiva para discriminar entre los honorarios de los letrados y de los peritos dado que ambos corresponden a créditos de idéntica naturaleza que deben ser englobados dentro del art. 1° de la ley 23.982..."

¿Cómo votaron los jueces?

el juez Boggiano y el juez Vázquez coincidieron con la mayoría con exclusión de los considerandos 3° (escalas arancelarias y ley 24.432) y, en el caso de Boggiano, también del 4°. Vázquez desestimó en términos genéricos la aplicación de la ley 24.432 por no ser aplicable a trabajos anteriores a su vigencia; Boggiano consideró que la ley 24.432 es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata, por lo que ese agravio sí suscitaba cuestión federal. Estas posturas no constituyen la decisión de la mayoría.

Normas que cita

  • Ley 21.839art. 49 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Ley 24.432Honorarios profesionales
  • Ley 23.982art. 1 · Deuda publica
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18

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