MELGAREJO NELSON ALFREDO c/ CONSEJO DELIBERANTE DE PUERTO PIRAY-MISIONES- s/RECURSO DE APELACION-CONFLICTO DE PODERES-ART N° 137-LEY N° 257-
El actor promovió recurso de apelación en un conflicto de poderes locales con el Concejo Deliberante de Puerto Piray, Misiones, por la responsabilidad política de un intendente municipal. La Corte Suprema declaró la nulidad de la resolución del Superior Tribunal provincial que concedió el recurso extraordinario, por no haberse pronunciado circunstanciadamente sobre la existencia de una cuestión federal y sobre la arbitrariedad invocada.
¿Quién es el actor?
Nelson Alfredo Melgarejo.
¿A quién se demanda?
Concejo Deliberante de Puerto Piray (Provincia de Misiones).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de apelación en un conflicto de poderes locales (art. 137, ley 257), vinculado a la responsabilidad política de un intendente municipal.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró la nulidad de la resolución de fs. 179/183 que concedió el recurso extraordinario y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente sobre el punto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Yen atención a los argumentos expuestos estimo que encuadrándose la presentación de los recurrentes en las causales y requisitos normados en los arts. 14 y 15 de la ley 48, y hallándose suficientemente fundada, voto porque se conceda el recurso extraordinario federal interpuesto en autos" (transcripción del voto que formó mayoría en el Superior Tribunal provincial).
"el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente … sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por los recurrentes."
"ese deber calificado de fundamentación alcanza en las circunstancias del caso el más alto grado de exigencia, pues no sólo se ventila una cuestión de derecho público local que es, por su naturaleza, extraña a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, sino porque el litigio … revela un conflicto entre poderes locales que, desde la reforma al texto constitucional llevada a cabo en 1860, es un asunto que -como regla- es extraño a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte reglada por los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional, 2° de la ley 27 y 14 de la ley 48."
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