JurisprudenciaARG
Corte Suprema

MINOND LUIS c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Luis Minond demandó a la Provincia de Buenos Aires y al juez Guiscardo por daños derivados del secuestro ilegal de mercadería de la sociedad Prodar S.A. La Corte hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia, rechazó la demanda contra ella y se declaró incompetente para seguir entendiendo respecto del juez.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 1203. XXXI. ORI
Prescripcion liberatoria Responsabilidad directa del estado Art. 1112 codigo civil Suspension de la prescripcion Querella Art. 3982 bis Art. 3981 Competencia originaria Danos y perjuicios Allanamiento ilegal.

¿Quién es el actor?

Luis Minond y el síndico concursal de Prodar S.A., contador Rodolfo F. Castilla.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires y el doctor Syder Alberto César Guiscardo, juez del Juzgado en lo Correccional n° 2 de Morón.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación de daño emergente (merma de mercadería, aprox. $131.570), lucro cesante de la sociedad (mín. $235.032), daño moral y daño material futuro de Minond ($162.500), atribuidos a un allanamiento y secuestro de mercadería declarados nulos por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Morón.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la excepción de prescripción de la Provincia de Buenos Aires y rechazó la demanda a su respecto, con costas. Respecto de Guiscardo, declaró su incompetencia originaria, por cuanto la Provincia era el único codemandado aforado ante la Corte y, desaparecida esa base, la causa no correspondía a su competencia originaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La responsabilidad que se atribuye a la Provincia de Buenos Aires por la presunta actuación irregular de su policía y de su Poder Judicial encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112 del Código Civil. Se trata, entonces, de una eventual responsabilidad directa, no refleja, lo que torna inaplicable el art. 3982 bis respecto del Estado provincial, que por no ser una persona física no puede ser querellada criminalmente."

"[L]a suspensión es relativa y sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella, sin propagarse de uno a otro deudor" (art. 3981 del Código Civil).

"[A] la fecha de promoción de la presente demanda (9 de octubre de 1995) la acción contra la Provincia de Buenos Aires se encontraba prescripta." La presentación de 1992 (causa P.388.XXIV), aunque no interrumpió la prescripción, evidenciaba que el daño ya era cierto y apreciable en esa fecha.

"[L]a naturaleza excepcional de la competencia originaria de la Corte, derivada del art. 117 de la Constitución Nacional, autoriza la declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proceso."

¿Cómo votaron los jueces?

el Dr. Vázquez, en voto separado, sostuvo que la presentación de los actores como particulares damnificados en la causa penal debía asimilarse a la querella del art. 3982 bis, pero igualmente concluyó que la acción contra la Provincia estaba prescripta, por lo que no hay disidencia en el resultado.

Normas que cita

  • CCivarts. 4037, 3982 bis, 3981, 3987, 1112, 1113, 1101, 43 · Codigo civil
  • Constitución Nacionalart. 117
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Prodar S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otrosCSJN
  • Ramos, Hermenegildo y otra c/ Teve, Víctor Ismael y otrosCSJN · 05/11/1996 · Fallos 320:568
  • Fallos 321:2310CSJN
  • Fallos 307:821CSJN
  • Fallos 315:1902CSJN
  • Fallos 318:183CSJN

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.