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Corte Suprema

BLUME ORLANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor Orlando Blume reclamó el reajuste de su haber jubilatorio por movilidad frente a la ANSeS. La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y ordenó reajustar el monto inicial de la jubilación según las variaciones del índice del nivel general de remuneraciones entre el 30 de agosto de 1990 y el 23 de junio de 1992, declarando desierto parcialmente el recurso del organismo previsional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 863. XXXIX. ROR
Movilidad jubilatoria Reajuste de haberes Haber inicial Indice del nivel general de remuneraciones Prescripcion liberatoria Recurso ordinario Desercion parcial Ley 18037 art. 82 Ley 26.153 Seguridad social

¿Quién es el actor?

Orlando Blume.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes por movilidad del haber jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada con el alcance que surge de sus considerandos. Ordenó que el monto inicial de la jubilación, fijado según el procedimiento aprobado por la alzada, se reajuste desde el 30 de agosto de 1990 (fecha de cese de servicios) hasta el 23 de junio de 1992 (dos años contados desde el pedido de recomposición), según las variaciones del índice del nivel general de remuneraciones. Declaró la deserción parcial del recurso de la ANSeS.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Son procedentes los agravios del actor que se refieren a que el a quo convalidó -por omisión- que se haya restringido la movilidad de la prestación mediante un uso inapropiado de las disposiciones del art. 82 de la ley 18037. Ello es así pues si bien se dispuso un nuevo cómputo del nivel inicial del beneficio, sólo se ordenó su reajuste por el período no prescripto. De tal modo se ha violado el derecho del apelante de obtener un procedimiento de cálculo de la movilidad desde la determinación del haber, al confundir esa operación con el plazo previsto para la obligación de pagar las diferencias devengadas."

"Corresponde, en consecuencia, ordenar que el monto inicial de la jubilación, fijado según el procedimiento aprobado por la alzada, se reajuste desde el 30 agosto de 1990 -fecha de cese de servicios- hasta el 23 de junio de 1992 -dos años contados desde el pedido de recomposición-, según las variaciones del índice del nivel general de remuneraciones (Fallos: 328:1602 'Sánchez'), debiéndose emplear en el período posterior al indicado la solución adoptada por el a quo, ya que se encuentra consentida. La decisión expuesta no interfiere con la aplicación de las normas sobre prescripción liberatoria."

"Resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios del organismo previsional que se vinculan con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues las pautas para el cumplimiento de los fallos judiciales han sido modificados por la ley 26.153, que deberá aplicarse al caso. Sus planteos sobre el fondo carecen del debido fundamento, ya que no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada, lo cual lleva a declarar la deserción parcial de su recurso."

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