LANARI LUIS Y OTRO c/ PROVINCIA DEL CHUBUT s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva de la Provincia del Chubut en una demanda de daños y perjuicios por el supuesto plagio de planos de arquitectura del Centro Nacional Patagónico. Por ello se declaró la incompetencia originaria del Tribunal respecto del reclamo contra el Estado Nacional, y la causa fue remitida a la Cámara en lo Civil y Comercial Federal.
¿Quién es el actor?
Luis Lanari y Juan Ludovico Peani (arquitectos; luego sus herederos, tras el fallecimiento de Peani, cuya representación fue anulada).
¿A quién se demanda?
Provincia del Chubut; el CONICET fue citado e intervino como parte demandada en representación del Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daño material y moral por la utilización ilegítima y el plagio del proyecto original de los arquitectos para la construcción del Centro Nacional Patagónico en Puerto Madryn, y reconocimiento público de la autoría; subsidiariamente, enriquecimiento sin causa.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de la provincia, por no ser titular de la relación jurídica sustancial; en consecuencia, la Corte se declaró incompetente en forma originaria para el reclamo contra el Estado Nacional y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Las costas se impusieron en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el contrato celebrado por la provincia demandada con Peani y Lanari lo fue por cuenta y en exclusivo interés del Estado Nacional, quien encomendó a la Comisión Nacional de Estudios Geo-Heliofísicos la instalación en Puerto Madryn de la sede del CENPAT..." (considerando 6°).
"...la provincia... concurrió con una intervención meramente formal con el explícito objetivo de facilitar la concreción y el cumplimiento del negocio jurídico..." (considerando 8°).
"...la alegada utilización ilegítima y plagio del proyecto de arquitectura confeccionado por los profesionales, no puede sino referirse a esta segunda etapa de ejecución y dirección de la obra en la que... la Provincia del Chubut dejó de intervenir..." (considerando 9°).
Como fundamento de la competencia: la competencia originaria de la Corte, de raigambre constitucional, es exclusiva e insusceptible de extenderse, por lo que debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa (considerando 11).
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Normas que cita
- Ley 18.705arts. 1, 2, 3 · Ciencia y tecnologia
- Decreto 1973
- Decreto 6968arts. 1, 2, 3
- Decreto 1950art. 3
- Decreto-ley 1285art. 24
- Decreto-ley 7887art. 53
- Ley 11723art. 55 · Propiedad intelectual
- CPCCNarts. 68, 89 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CCIVarts. 2, 20, 902, 923, 1198, 1963
- Constitución Nacionalart. 117
Fallos que cita
- Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otroCSJN · 05/06/2007
- Fallos 294:25CSJN
- Fallos 305:2001CSJN
- Fallos 307:852CSJN
- Fallos 312:1227CSJN
- Fallos 307:2249CSJN
- Fallos 318:181CSJN
- Fallos 325:380CSJN
- Fallos 271:145CSJN
- Fallos 280:176CSJN
- Fallos 302:63CSJN
- Fallos 109:65CSJN
- Fallos 249:165CSJN
- Fallos 250:217CSJN
- Fallos 258:342CSJN
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