JurisprudenciaARG
Corte Suprema

BANCO GANADERO ARGENTINO c/ MEDICINA TECNICA s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Corte Suprema declaró la nulidad de la providencia que había concedido un recurso ordinario de apelación sin la firma de la sala en pleno, y difirió el tratamiento de los recursos extraordinarios hasta que se resuelva la admisibilidad de aquel recurso ordinario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 507. XXXV. ROR
Recurso ordinario de apelacion Recurso extraordinario Concesion Firma en pleno de sala Nulidad Providencia Astreintes Ejecucion hipotecaria Subasta publica Admisibilidad

Actor/Parte que recurre: Jorge Daniel Grabenheimer (adquirente de un inmueble en subasta), recurrente en el recurso ordinario de apelación.

Demandado/Contraparte: Banco Ganadero Argentino (ejecutante) y Medicina Técnica (ejecutada), en el marco de la ejecución hipotecaria.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Liquidación por astreintes practicada por los compradores del inmueble en subasta, desestimada en primera instancia y confirmada por la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que admitió el cálculo del Banco Central de la República Argentina.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró la nulidad de la providencia de fs. 1093 (que concedió el recurso ordinario firmada solo por una vocal) y difirió el tratamiento de los recursos extraordinarios concedidos a fs. 1109/1110 hasta que se conceda o rechace el recurso ordinario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es doctrina de esta Corte que el auto de concesión del recurso ordinario de apelación debe ser suscripto por la sala en pleno de modo que si -como en autos- uno solo de los integrantes del tribunal lo hubiera concedido, el expediente debe devolverse a fin de que la procedencia del recurso sea decidida en legal forma (Fallos: 312:1029)."

"...toda vez que la declaración de admisibilidad del recurso ordinario de apelación determinaría, en su caso, la improcedencia formal del remedio federal interpuesto por la misma parte (Fallos: 316:1066; 322:3241), corresponde diferir el tratamiento de éste y del deducido por la contraria hasta tanto se conceda o se rechace aquél."

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