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Corte Suprema

SOLDEVILA JOSE ALBERTO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/LABORAL

El INSSJP recurrió en queja la sentencia de la Cámara Federal de Rosario que confirmó la condena al pago de salarios adeudados. La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia, porque la Cámara calculó intereses posteriores al 30 de junio de 2002 sin considerar el régimen de consolidación de deudas de las leyes 25.344 y 25.725, de orden público.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 355. XLIII. RHE
Consolidacion de deudas Inssjp Ley 25.725 Ley 25.344 Intereses Orden publico Bonos de consolidacion Recurso extraordinario Queja Salarios adeudados

¿Quién es el actor?

no identificado en el dictamen (trabajador demandante de salarios correspondientes a marzo a diciembre de 1993).

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de salarios adeudados por el período marzo a diciembre de 1993, con intereses.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B), por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda, ordenó liquidar intereses a la tasa pasiva promedio del BCRA hasta el 31/12/2001 y luego a la tasa activa del Banco Nación hasta el pago mediante bonos de consolidación. El dictamen propone dejar sin efecto ese pronunciamiento en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cabe recordar que el art. 91 de la ley 25.725 dispuso la consolidación en el Estado Nacional, en los términos y con los alcances de la ley 23.982, del capítulo V de la ley 25.344 y sus normas reglamentarias y complementarias, de las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSSJP mantenga con personas físicas y jurídicas del sector público o privado..."

"...al confirmar el fallo impugnado que corresponde el cálculo de intereses con posterioridad al 30 de junio de 2002, prescindió de disposiciones que resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores a esa fecha en razón del carácter de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación..."

"En consecuencia, no procede incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en sede judicial, sino que lo correcto en el sub lite es que se la practique hasta el 30 de junio de 2002 y, de allí en más, el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación."

Normas que cita

  • Ley 25.725art. 91 · Ley de presupuesto
  • Ley 25.344art. capítulo V · Emergencia economica-financiera
  • Ley 23.982Deuda publica
  • Resolución 267/03
  • Resolución 98/04art. anexo I
  • Resolución 459/03art. anexo IV
  • Decreto 1116/00art. 12 inc. a y 13 anexo IV

Fallos que cita

  • Fallos 322:1421CSJN
  • Fallos 322:1341CSJN
  • Fallos 323:2078CSJN
  • Fallos 327:5313CSJN
  • Fallos 326:1632CSJN
  • Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contratoCSJN · 23/05/2006

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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