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Corte Suprema

CARRATU LETTA LUIS AGUSTIN c/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO s/RECURSO

El actor interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central, que había considerado que sus patologías eran enfermedades profesionales sin resarcimiento por no disminuir su capacidad laboral. La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, por omisión de tratamiento de la flebopatía varicosa que afecta al actor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 626. XLIII. RHE
Recurso extraordinario Arbitrariedad Enfermedad profesional Flebopatia varicosa Ley de riesgos del trabajo Comision medica central Resolucion 305/01 Omision de tratamiento Incapacidad laboral Chofer de transporte publico.

¿Quién es el actor?

Luis Agustín Carratu Letta.

¿A quién se demanda?

Prevención ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento del carácter profesional de la patología varicosa que padece el actor, vinculada a casi treinta años de trabajo como chofer del transporte público de pasajeros, y su resarcimiento.

¿Qué se resolvió?

el presente es un dictamen de la Procuración General de la Nación, no una sentencia. Opina que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada y restituir las actuaciones al tribunal de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el supuesto, la a quo omitió, por de pronto, pronunciarse acerca de la flebopatía que afecta al actor, por lo que la sentencia, en tales condiciones, no constituye un acto judicial válido (cfse. Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros)."

"Y es que habiendo reclamado el pretensor, en origen, el reconocimiento del carácter profesional de la patología varicosa que padece (v. fs. 5/6) -reclamo que reiteró, luego, en sucesivas presentaciones (fs. 43/44; 59/63 y 78/79)- y habiendo sido caracterizada, primero, como enfermedad inculpable por la Comisión respectiva (v. fs. 38/40), y, más tarde, como no ajustada -su petición- a los términos del punto 1.4 de la resolución n° 305/01, por la Comisión Médica Central (fs. 49/55), su consideración fue totalmente soslayada por la a quo (v. fs. 60/61, 78/79 y 81)."

"Por lo demás, el carácter no federal de lo referente a las patologías de columna -cuya condición no incapacitante ha sido puesta de relieve por todos los organismos médicos intervinientes (cfr. fs. 38/40; 49/55 y 69/74)-, así como la naturaleza sustancialmente dogmática y discrepante de la crítica vertida -en el punto- por el quejoso y de su referencia a los supuestos perjuicios derivados de la citada enfermedad, tornan -a mi juicio- descartables sus restantes agravios."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17, 18, 19
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Resolución 305art. punto 1.4

Fallos que cita

  • Fallos 311:1656CSJN
  • Fallos 317:768CSJN

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