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Corte Suprema

MARCHESI JUAN PEDRO LUIS c/ ERAZO SANTIAGO FELIPE s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Procuradora General dictaminó que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que, al resolver sobre el levantamiento de un embargo, impuso las costas a la incidentista vencida sin aplicar el principio de la derrota. Propone dejar sin efecto la sentencia por arbitrariedad y devolver la causa para que se dicte una nueva con arreglo a derecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 302. XLIII. REX
Imposicion de costas Principio de la derrota Articulo 68 cpc Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Levantamiento de embargo Fundamentacion aparente Costas en instancias ordinarias Cuestion procesal Articulo 14 ley 48

Actor (recurrente): la incidentista que solicitó el levantamiento del embargo de un inmueble.

Demandado (recurrido): la contraparte del incidente, beneficiaria de la imposición de costas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pedido de levantamiento de embargo sobre un inmueble y, en el recurso, la forma en que se distribuyeron las costas en las tres instancias.

¿Qué se resolvió?

el dictamen aconseja que la Corte Suprema declare procedente el recurso extraordinario, deje sin efecto la sentencia de la Corte local y devuelva la causa para un nuevo pronunciamiento. No es una sentencia de la Corte Suprema sino un dictamen previo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tiene dicho el Alto Tribunal que si bien lo relativo al régimen de imposición de costas en las instancias ordinarias es una cuestión de carácter procesal que no da lugar, como regla, a la apertura de la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el fallo recurrido no satisface la exigencia de validez de las sentencias de ser derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a las circunstancias de la causa".

"La Corte local, de su lado, no obstante haber casado la sentencia mencionada haciendo lugar a la solicitud de levantamiento del embargo, lo cual importó su modificación prácticamente total y también la de la calidad de vencida de la recurrente, se limitó a señalar que siendo la aplicación de costas facultad exclusiva de los jueces de mérito, su revisión procedía excepcionalmente en casos de arbitrariedad o absurdo, supuesto no alegado ni demostrado en el caso."

"De tal modo dicho tribunal no sólo omitió el tratamiento del planteo relativo a que tras casar la sentencia correspondía aplicar el principio de la derrota (art. 68 del CPC) y por lo tanto modificarse la imposición de costas atendiendo a la calidad de vencido, sino que también confirmó el fallo que las había cargado a la incidentista en función de idéntico principio, sin hacer mérito de la nueva plataforma fáctica a considerar."

"En tales condiciones, el decisorio no se sustenta, por lo que incumbe su descalificación como acto jurisdiccional, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPC (Catamarca)art. 68
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18

Fallos que cita

  • Arzobispado de Mercedes-Luján c/ AFIPCSJN · 27/11/2007
  • Torea, Héctor s/ Recurso de CasaciónCSJN · 11/12/2007
  • Fallos 326:717CSJN
  • Fallos 327:827CSJN

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