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Corte Suprema

AGP c/ CAP Y/O ARM Y/O PROP BQ CABO MAYOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Administración General de Puertos promovió demanda por daños y perjuicios contra Cabo Mayor y otros, y la caducidad de la instancia fue decretada por inactividad procesal de la actora. La Corte Suprema confirmó la sentencia que declaró la caducidad, por considerar que entre el 30/5/2003 y el 2/9/2004 no hubo actividad idónea para impulsar el proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 505. XLIII. ROR
Caducidad de la instancia Recurso ordinario de apelacion Sentencia definitiva Inactividad procesal Plazo semestral Art. 310 inc. 11 cpccn Art. 315 cpccn Prescripcion Danos y perjuicios Estado nacional

¿Quién es el actor?

Administración General de Puertos (representada por el Dr. Hernán Agustín Grazioli).

¿A quién se demanda?

Cap y/o Prop. Bq Cabo Mayor y otros; traslado contestado por Vieira Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

se declaró admisible el recurso ordinario y se confirmó la sentencia apelada que decretó la caducidad de la instancia. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la admisibilidad: "...deben ser entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación..., concepto que comprende a la declaración de caducidad de la instancia cuando, como ocurre en el caso, los efectos de la perención conducirían a admitir razonablemente que la acción intentada podría encontrarse prescripta".

Sobre el fondo, la Cámara señaló que "...tomando como punto de partida del plazo semestral la fecha en la que se incorporó al expediente la respuesta de fs. 472/474 (30.5.03)... es indudable que transcurrió con creces el plazo previsto en el art. 310 inc. 11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que existiera acto idóneo impulsorio del proceso entre las indicadas fechas 30/5/03 y 2/09/04".

La Corte sostuvo que "...entre las dos últimas fechas mencionadas por la cámara (30 de mayo de 2003 y 2 de septiembre de 2004) no se verificó actividad procesal idónea alguna a fin de interrumpir el plazo y que, a estos fines, los actos posteriores debieron ser consentidos por la contraria, conforme lo establece el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación".

Finalmente, indicó que "la invocación de jurisprudencia y doctrina irrelevantes para la solución del asunto específico... resulta ineficaz para justificar... el comprobado desinterés de la actora en hacer avanzar el juicio hacia el pronunciamiento definitivo".

Normas que cita

  • Ley 1285/58art. 24 inc. 61 ap. a
  • Ley 21.708
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 310 inc. 11, 315 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 323:435CSJN
  • Fallos 310:1856CSJN
  • Fallos 311:2034CSJN
  • Fallos 312:745CSJN
  • Fallos 312:1017CSJN
  • Fallos 320:2362CSJN
  • Fallos 200:367CSJN
  • Fallos 225:111CSJN
  • Fallos 272:257CSJN
  • Fallos 276:311CSJN
  • Fallos 320:1882CSJN

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