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Corte Suprema

PEPE ANTONIA c/ ANSES s/PENSIONES

La Cámara Federal de la Seguridad Social había reconocido a la hermana de la causante el derecho a pensión, con costas a la vencida, y la ANSeS apeló. La Corte Suprema confirmó el reconocimiento del derecho a la pensión, pero revocó la imposición de costas y las distribuyó por su orden en todas las instancias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 625. XXXVI. ROR
Pension por fallecimiento Hermana causahabiente Ley 24.241 Regimen anterior Derecho adquirido Opcion de jubilaciones Costas por su orden Ley 24.463 Anses Seguridad social

¿Quién es el actor?

Antonia Pepe.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pensión por fallecimiento de su hermana, la causante.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Corte confirmó el derecho de la hermana a la pensión y revocó la condena en costas, que se distribuyeron por su orden en todas las instancias.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "...si bien era cierto que el art. 53 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la muerte del de cujus, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a las hermanas, como sucedía con la legislación anterior -arts. 32 del decreto 1645/78-, también lo era que el art. 161 in fine del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecía que 'el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueran titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes'."

Considerando 3°: "...está probado que la peticionaria cumplía con los referidos requisitos pues al producirse el deceso su hermana tenía una jubilación otorgada por el ex Instituto Municipal, circunstancia por la cual correspondía reconocerle el derecho al beneficio solicitado con invocación de la legislación anterior, sin perjuicio de que debía efectuar la opción contemplada en el art. 31 del citado decreto 1645, en razón de que también era titular de una jubilación."

Considerando 5°: El planteo de la demandada, que sostenía que la alzada había prescindido del art. 53 de la ley 24.241, "carece de sustento ya que no se advierte que la cámara haya prescindido de la norma de fondo reguladora del conflicto al interpretar el aludido art. 53 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico..."

Considerando 6°: Respecto de las costas, "sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto (Fallos: 320:2792, entre otros), la alzada se apartó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional en cuanto para el procedimiento judicial de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, establece que 'en todos los casos las costas serán por su orden'."

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
  • Ley 24.241arts. 53, 161 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Decreto 1645arts. 31, 32
  • Ley 25.344art. 6 · Emergencia economica-financiera

Fallos que cita

  • Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia Rosa c/ ANSeS s/ pensionesCSJN · 10/04/2001
  • Fallos 311:2091CSJN
  • Fallos 315:285CSJN
  • Fallos 320:2792CSJN

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