CEREZO JUAN c/ COMPAÑIA AZUCARERA BELLA VISTA s/ORDINARIO
Cerezo, en su carácter de fiduciario-liquidador de Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), reclamó la regulación de su retribución en un juicio ordinario comercial. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso ordinario de la demandada, confirmó en $645.225 la retribución del liquidador y modificó la distribución de las costas al 70% a cargo de la demandada y 30% a cargo de la actora.
¿Quién es el actor?
Juan Cerezo, fiduciario-liquidador de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.).
¿A quién se demanda?
Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de la retribución del fiduciario-liquidador y accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible el recurso ordinario de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), con costas al vencido. Se admitió parcialmente el recurso ordinario de la parte actora, confirmándose la regulación de honorarios de Juan Filamón Cerezo en la suma de $645.225, y se modificó la imposición de las costas de las instancias inferiores, distribuyéndolas en un 70% a cargo de la parte demandada y un 30% a cargo de la parte actora. Los gastos causídicos del recurso ordinario de la actora en esta instancia se distribuyen en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se debe entender por monto definitivo a los fines que interesan el monto por el cual se pretende la modificación de la sentencia de la alzada o, dicho en otras palabras, el monto por el cual se agravia el recurrente ante la Corte (doctrina de Fallos: 214:599; 312:1835; 317:1683 y otros). En autos, ese valor disputado está constituido, en la posición más favorable a la parte demandada recurrente, por la diferencia entre lo regulado por la cámara, esto es, $ 645.225 y el monto que esta parte consideró ajustado a derecho, que asciende a $ 103.200 (fs. 746). En suma: El monto por el cual se reclama la apertura de esta tercera instancia no supera el mínimo legal de $ 726.523, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso."
"Que, por lo expuesto en los considerandos 3° y 4° de esta sentencia, el único recurso ordinario de apelación declarado admisible es la apelación del actor, quien no puede ver perjudicada su posición por efecto de su propio recurso que habilitó la intervención de este Tribunal en instancia ordinaria. Lo contrario significaría incurrir en una reformatio in pejus, en violación de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional)."
"En conclusión, y por los argumentos expuestos, no puede reducirse sino sólo confirmarse el monto de $ 645.225, establecido en la instancia anterior en favor de Juan Filamón Cerezo."
¿Cómo votaron los jueces?
propuso desestimar el recurso de la actora en materia de costas, por la notable diferencia entre lo pretendido, lo fijado en primera instancia y lo finalmente reconocido (art. 71 CPCCN). Esta postura no prevaleció en el punto de costas.
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Normas que cita
- Ley 1285art. 24
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 6° ap. a
- Resolución 1360
- Ley 19551art. 290
- CPCCNarts. 266, 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalarts. 17, 18
Fallos que cita
- Sucesión de Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otroCSJN · 07/12/2001
- Gettas
- Vallejo
- Fallos 214:599CSJN
- Fallos 312:1835CSJN
- Fallos 317:1683CSJN
- Fallos 319:1688CSJN
- Fallos 322:1888CSJN
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