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Corte Suprema

PANDOLFO CARLA DANIELLA c/ FUSION NETWORK S.A. s/DESPIDO

El recurrente cuestionó la condena solidaria que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo le hizo extensiva por obligaciones de una sociedad aún no inscripta. La Procuradora General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, por considerar arbitraria la sentencia al atribuir al codemandado actos posteriores a la inscripción de la empleadora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 1561. XLII. REX
Responsabilidad solidaria Sociedad en formacion Promotores y fundadores Despido incausado Ley 19.550 Articulo 184 ls Sentencia arbitraria Debido proceso Derecho de propiedad Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Carla Pandolfo y otras trabajadoras (Paulos y Pandolfo, entre otros demandantes).

¿A quién se demanda?

Fusion Network S.A.; codemandados Fusion Networks Inc. y Mario Hernando Zirolli.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido incausado, hecho efectivo el 19 de diciembre de 2000.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y extendió la condena solidaria a Zirolli respecto de las reclamantes Pandolfo y Paulos. El recurso extraordinario fue concedido. La Procuración dictamina hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte nueva sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los directores, fundadores, administradores y la propia sociedad en formación responden ilimitada y solidariamente de las obligaciones surgidas de los contratos laborales concertados antes de la inscripción del contrato social, salvo que el acto base del reclamo fuera necesario para la constitución de la sociedad o se haya realizado en virtud de una facultad expresa conferida en el acto constitutivo... -art. 184 L.S.C." (criterio de la Cámara, citando precedente propio).

La Procuración señala que la responsabilidad solidaria e ilimitada de promotores y fundadores (arts. 182, 183 y 184 Ley 19.550) comprende solamente los actos cumplidos antes de la constitución y no ratificados posteriormente. La sociedad extranjera fue inscripta el 27 de marzo de 2000 y el reclamo se circunscribe al despido incausado de diciembre de 2000, acto propio de la empleadora.

Aun tomando como inicio de la relación laboral el 20 de marzo de 2000, la responsabilidad imputada deriva de un hecho posterior a ella y a la inscripción, por lo que se responsabilizó a Zirolli por un acto propio de la empleadora.

La propia Alzada, al conceder el recurso extraordinario, reconoció que el precedente citado no había sido cabalmente aplicado, ya que no existía reclamo sobre el breve período previo a la inscripción (20 de marzo a abril de 2000).

Conclusión: el pronunciamiento resulta arbitrario en este punto, con afectación del debido proceso y del derecho de propiedad (arts. 17 y 18 CN).

Normas que cita

  • Ley 19.550arts. 182, 183, 184 · Sociedades comerciales
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18
  • Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional

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