SUCESION DE ROTUNDO LUIS c/ COMPAÑIA AZUCARERA BELLA VISTA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
La Corte Suprema rechazó la demanda de cobro de honorarios del fiduciario-liquidador de Compañía Azucarera Bella Vista S.A. contra el Estado Nacional, por entender que la obligación pesa exclusivamente sobre la sociedad deudora. Respecto de la empresa, modificó parcialmente la sentencia y fijó la retribución en $ 755.788,62, aplicando por analogía los criterios de la ley concursal.
¿Quién es el actor?
Sucesión del contador Luis Rotundo.
¿A quién se demanda?
Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) y el Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de la retribución por las tareas de fiduciario-liquidador de la sociedad desempeñadas entre el 28 de octubre de 1985 y el 14 de marzo de 1990.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda contra el Estado Nacional, por no ser deudor de la retribución. Respecto de la empresa azucarera, se fijó la retribución del contador Rotundo en $ 755.788,62 a valores de la fecha del pronunciamiento, con costas distribuidas 70% a cargo de la empresa y 30% a cargo de la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...las constancias de este expediente no permiten condenar al Estado Nacional a pagar -como obligado concurrente o solidario- una obligación que indudablemente pesa sobre la compañía azucarera codemandada, que, por lo demás, no se encuentra en estado falencial." (considerando 10)
"El demandante no puede pretender un pago directo del Estado Nacional, obviando la personalidad jurídica de la única deudora, ni la pretensión deducida en este juicio puede transformarse en una vía oblicua que no ha ejercido." (considerando 11)
"Desde entonces, las funciones que desarrolló el fiduciario-liquidador se alejaron de lo previsto en la ley 17.122 y se aproximaron a las tareas del síndico de una quiebra." (considerando 14)
"...los criterios de la ley 19.551 se siguen como pautas indicativas útiles para dar solución a una situación compleja y sólo relativamente similar a la prevista en los distintos supuestos del art. 288 y en el art. 290, primer párrafo, de la ley concursal." (considerando 18)
Se redujo la base regulatoria, excluyendo el 50% del crédito por arriendos por no haber sido determinante la actuación del liquidador en ese rubro (considerando 17), y se fijó una alícuota global del 8% sobre la base, con un 80% para los dos liquidadores y 60% de esa suma para Rotundo (considerandos 18 y 19).
Sobre la inexistencia de excepción previa y de contestación de demanda por el Estado Nacional, la Corte señaló que ello "da pie a una presunción favorable a los derechos de la actora, que puede no obstante ser desvirtuada por la prueba producida en el litigio" (considerando 7).
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Normas que cita
- Ley 17.122arts. 25, 32, 44
- Decreto 3088art. 3
- Ley 21.976arts. 1, 3
- Ley 21.550art. 21 · Administracion publica nacional
- Ley 19.551arts. 288, 290
- Ley 19.983Organismos del estado
- Ley 3952
- CCart. 1196
- CPCCNart. 279 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Decreto 1285art. 24
- Ley 21.708
Fallos que cita
- Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado NacionalJUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 7 · 29/12/1992
- Ingenio Bella Vista S.A. c/ Compañía Nacional Azucarera S.A.JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 5
- Vallejo, Jorge M.J. c/ Cía Azucarera Bella Vista s/ sumario06/02/1986
- Fallos 280:320CSJN
- Fallos 308:2263CSJN
- Fallos 264:221CSJN
- Fallos 288:170CSJN
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