L.F.D. c/ COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEG. DE LAS PERS. DISCAPAC. Y OTRO s/AMPARO
El actor promovió acción de amparo contra el Estado Nacional y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas, reclamando la cobertura integral de prestaciones de escolaridad y transporte especial para un adolescente con discapacidad. La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja y revocar la sentencia que había desestimado in limine la acción, por considerar arbitraria la falta de análisis de la negativa de la obra social y por no agotarse las vías extrajudiciales.
¿Quién es el actor?
F. D. L. (representado por sus padres o representante legal), afectado según se denuncia por retraso mental.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional y Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura integral y cancelación de los montos adeudados por prestaciones de escolaridad y transporte especial brindadas por el "Instituto Jhaití", que serían solventadas sólo en parte por la obra social (IOMA).
¿Qué se resolvió?
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5 desestimó in limine la acción, decisión confirmada por la Sala III de la Cámara Federal. La Procuradora General dictamina que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"... como bien sostiene el juez a quo la presente acción no está dirigida contra la Obra Social, que sería el deudor principal, como así también que existen vías administrativas iniciadas de las que no se tiene constancia que estén concluídas. Por lo tanto, y toda vez que la presente acción de amparo asume respecto del Estado Nacional un carácter subsidiario, condicionada a la falta de respuesta favorable por parte de aquella institución (conf. CSJN, doctrina de la causa A. 1646.XLI, 'Agüero, María Magdalena y otro c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ acción de amparo', del 6-12-2005), corresponde confirmar la resolución apelada ..." (sentencia de Cámara, consid. III, transcripta en el dictamen).
La Procuradora sostiene que el a quo tuvo por sentado que no existía rechazo de IOMA, cuando a fs. 31/33 obra una constancia que daría cuenta de la respuesta negativa de esa entidad; "esto ... exigía que se explicitaran los motivos y alcances de esa afirmación, cosa que -por cierto- no se ha hecho".
Respecto de las gestiones extrajudiciales: "los valores en juego y la urgencia normalmente presente en estos asuntos, se contraponen al ejercicio de soluciones que cercenen el acceso al amparo, a través de meras remisiones a procedimientos administrativos previos" (Fallos: 328:4640, voto del Dr. Lorenzetti).
Se invoca el art. 43 de la Constitución Nacional, la necesidad de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud (Fallos: 325:292; 326:4931; 328:1708), y se critica que los agravios de fs. 101/123 fueron ignorados sin explicación.
Se remite, por análoga cuestión fáctica y jurídica, al dictamen emitido en "P., S. E. c/ Comisión Nac. Asesora..." (S.C. P. N° 943; L. XLIII).
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 43
- Ley 16.986art. 21 inc. a) · Amparo
Fallos que cita
- Agüero, María Magdalena y otro c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ acción de amparoCSJN · 06/12/2005
- Fallos 328:4640CSJN
- Fallos 259:196CSJN
- Fallos 263:296CSJN
- Fallos 267:165CSJN
- Fallos 321:2823CSJN
- Fallos 324:3602CSJN
- Fallos 328:1708CSJN
- Fallos 325:292CSJN
- Fallos 326:4931CSJN
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