MARCONI IDO NERI c/ ANSES s/OTROS
La Corte Suprema confirmó la sentencia que fijó como fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria de Ido Neri Marconi el día del cese de sus remuneraciones, y rechazó el recurso de la ANSeS que pretendía aplicar el decreto 679/95. El tribunal sostuvo que dicha norma no estaba vigente a la fecha del cese y carecía de carácter retroactivo expreso.
¿Quién es el actor?
Ido Neri Marconi.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró admisible el recurso ordinario de la ANSeS y confirmó la sentencia apelada, que fijaba como fecha inicial de pago el cese de servicios del actor (30 de septiembre de 1994). Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 4°: "los agravios esgrimidos resultan ineficaces para modificar la solución del fallo atacado, pues la ANSeS ha efectuado un incorrecto análisis de la norma aplicable al caso, ya que el decreto 679/95 del 11 de mayo de 1995 no había entrado en vigencia a la fecha del cese de tareas del titular, ni se había determinado expresamente el carácter retroactivo de sus disposiciones."
Considerando 5°: "cuando el legislador ha querido establecer la aplicación general y retroactiva de la norma, haciendo excepción a la regla de que las leyes disponen para el futuro, lo ha consignado expresamente; de no ser así, ha de regir el principio general que en la materia establece el art. 3° del Código Civil (Fallos: 317:218; 321:532, entre muchos otros)."
Considerando 6°: "atento a que el art. 19 de la ley 24.241 no contenía disposiciones específicas acerca de la fecha inicial de pago de las prestaciones, corresponde el encuadramiento del caso en las prescripciones del art. 44, inc. a, de la ley 18.037, que establecía que la jubilación ordinaria debía abonarse desde el día en que el beneficiario hubiera dejado de percibir remuneraciones; sin que en el caso tenga relevancia la fecha de la solicitud o la de entrega del formulario de cesación de servicios."
Considerando 7°: "el fallo de la alzada no aparece infundado, ya que ha adoptado un criterio concorde con la extrema cautela con la que deben denegarse los beneficios en materia previsional (Fallos: 318:1695; 319:464; 321:3298; 322:2926, entre muchos otros)."
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 44 inc. a, 43, 17 (decreto 8525/68 reglamentario) · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.241art. 19 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Decreto 679/95
- Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
- CCart. 3 · Codigo civil
Fallos que cita
- Fallos 317:218CSJN
- Fallos 321:532CSJN
- Fallos 318:1695CSJN
- Fallos 319:464CSJN
- Fallos 321:3298CSJN
- Fallos 322:2926CSJN
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