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Corte Suprema

DRAGADOS Y OBRAS PORTUARIAS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido por el letrado apoderado de Dragados y Obras Portuarias S.A. en el marco de la ejecución de honorarios regulados en un juicio contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Propone dejar sin efecto la decisión de la Cámara que había excluido los intereses de los bonos de consolidación desde el 1° de abril de 1991 y devolver las actuaciones para un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 99. XXXVI. RHE
Consolidacion de deudas Ley 23.982 Bonos de consolidacion Honorarios Intereses implicitos Exigibilidad Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Ejecucion de sentencia Ministerio de economia.

Actor/recurrente: Dr. Pablo López Ruf, letrado apoderado de Dragados y Obras Portuarias S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ex), con intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación como autoridad de aplicación de la ley 23.982.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de honorarios regulados en el juicio principal (contrato de obra pública de relleno en Área Costanera Sur), mediante bonos de consolidación conforme ley 23.982 y decreto 2140/91, y cómputo de los intereses implícitos de los bonos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Civil revocó la providencia del juez de primera instancia que había intimado a la demandada a acreditar el requerimiento de pago adicional, y resolvió que la obligación era exigible desde la aprobación de la liquidación (4/10/1994), por lo que correspondía detraer los intereses implícitos desde el 1° de abril de 1991 hasta esa fecha.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Estimo que asiste razón al apelante, puesto que el a quo, para admitir el planteo de la demandada, consideró que las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue en autos resultaron exigibles a partir de la resolución que aprobó la liquidación presentada por los acreedores, sin tener en cuenta que la circunstancia de que su reconocimiento se hubiera operado con posterioridad al 1° de abril de 1991 no las excluye de la aplicación estricta del régimen que se implementó mediante el dictado de la ley 23.982."

"...el crédito a favor del letrado apelante fue establecido en función del valor patrimonial comprometido en el litigio a la fecha señalada, sin adicionar accesorios de ninguna clase, lo que torna aplicable al sub lite el principio según el cual los intereses que generan las obligaciones consolidadas tienen su punto de partida el 1° de abril de 1991 (art. 6° de la ley 23.982)."

"...el fallo impugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo cual afecta de manera directa e inmediata el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y, en consecuencia, habilita a descalificarlo como acto judicial válido..."

Se señala además que la ley 23.982, en cuanto aplicable en la Capital Federal, es derecho público local, lo que en principio impediría la cuestión federal, pero que el caso encuadra en la doctrina de arbitrariedad.

Normas que cita

  • Ley 23.982art. 6 · Deuda publica
  • Decreto 2140/91
  • Decreto 483/95art. 4
  • Ley 23.928Convertibilidad del austral
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Constitución Nacionalarts. 75 inc. 30, 16, 18

Fallos que cita

  • Ruiz Kaiser, Débora Cristina c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuiciosCSJN · 15/02/1994 · Fallos 321:3513
  • Fallos 304:481CSJN
  • Fallos 318:1357CSJN
  • Fallos 304:279CSJN
  • Fallos 322:1318CSJN

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