PEÑA DE MARQUES DE IRAOLA JACOBA MARIA c/ ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora, asociada a un plan médico de medicina prepaga, reclamó la cobertura del trasplante de hígado realizado en el extranjero y la continuidad de los descuentos en medicamentos inmunodepresores tras la exclusión reglamentaria de esas prestaciones. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia por fundamentación aparente, al considerar que la falta de exclusión expresa del tratamiento en el contrato predispuesto debía interpretarse a favor de la usuaria.
¿Quién es el actor?
Jacoba María Peña de Marqués de Iraola.
¿A quién se demanda?
Asociación Civil Hospital Alemán (Plan Médico del Hospital Alemán).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declarar resuelto el contrato por culpa de la demandada y obtener el reembolso de los gastos médicos del trasplante de hígado, la continuidad de los descuentos en la compra de medicamentos y el resarcimiento del daño moral.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo fallo conforme a lo expuesto. Las costas se impusieron a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Respecto de la fundamentación aparente, la Corte sostuvo: "lo resuelto por el a quo se basa en una fundamentación aparente. [...] Al decidir del modo indicado, el a quo realizó una exégesis que contraría los principios enunciados al inicio, por lo que el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales."
Sobre la interpretación de cláusulas predispuestas, el Tribunal señaló: "en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes." Agregó que esta regla "se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria."
Sobre la cobertura, expresó que "la omisión de incluir la operación de transplantes en la lista de coberturas excluidas [...] no tenía como consecuencia el deber de responder respecto de algo que no previó ninguno de los contratantes" era una conclusión que contradecía los principios enunciados, y que "admitir que la falta de exclusión de un tratamiento no importa su lógica inclusión en la cobertura pactada" frustraría ese derecho.
Respecto de la exclusión posterior, señaló que lo resuelto "importó convalidar -con alcance retroactivo- una modificación unilateral de los términos contractuales", y que la interrupción de los medicamentos "importó dejar librada a la actora a su suerte y fortuna en cuanto acreedora de la prestación asistencial", dado que no existía posibilidad real de nueva cobertura por la preexistencia de la enfermedad.
Finalmente, descartó la justificación económico-financiera, pues "en autos no se ha acreditado en modo alguno que la atención de los gastos de la actora pudiera traducirse -concretamente- en un gravamen patrimonial irreparable para la empresa."
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Normas que cita
- Constitución Nacional
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
- CCart. 1198 · Codigo civil
- CCOMart. 218 inc. 3
- Ley 24.240art. 3 · Defensa del consumidor
Fallos que cita
- Fallos 317:1684CSJN
- Fallos 321:3493CSJN
- Fallos 315:2140CSJN
- Fallos 316:3199CSJN
- Fallos 317:1598CSJN
- Fallos 322:313CSJN
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