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Corte Suprema

CABRERA ALBERTO ARNALDO c/ GOMEZ RAUL AGUSTIN Y OTRO s/COND.A HEREDERA DE DEMAND. MONTO MINIMO P/REC

La recurrente, condenada a pagar en un proceso laboral al que dijo no pertenecer, pidió eximirse del depósito del art. 286 del CPCCN invocando el art. 13, inc. h, de la ley 23.898. La Corte Suprema dejó sin efecto la intimación al depósito y difirió su pago hasta que se resuelva la queja, intimando a cumplir con la acordada 13/90 bajo apercibimiento de tener la queja por no presentada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 782. XXXVII. RHE
Recurso de queja Deposito previo Art. 286 cpccn Exencion de tasa judicial Ley 23.898 Art. 13 inc. h No ser parte en el juicio Acordada 13/90 Tercero ajeno a la litis Diferimiento del deposito

¿Quién es el actor?

Albert Arnaldo Cabrera.

¿A quién se demanda?

Raúl Agustín Gómez, y la recurrente, que alega nunca haber sido parte del juicio laboral.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de hecho (queja) interpuesto contra la sentencia que la condenó en el proceso laboral.

¿Qué se resolvió?

Se dejó sin efecto la providencia de fs. 63 que intimaba al depósito del art. 286 del CPCCN. Se difirió el depósito hasta el resultado de la queja y se intimó a cumplir con la acordada 13/90, inc. a, bajo apercibimiento de tener la queja por no presentada, en el término de cinco días.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 1°: "tras ser notificada de la providencia de fs. 63 que la intimó a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aduce que está exenta de dicho pago en razón de lo dispuesto por el art. 13, inc. h, de la ley 23.898, norma que, en su concepto, resultaría aplicable en la especie pues la interposición del recurso de queja 'ha sido efectuada por una persona ajena a la relación laboral que originara la litis, dado que jamás fue parte de la misma'."

Considerando 2°: "con abstracción de lo que pudiere decidirse en su momento sobre el plano sustancial de la controversia- la objeción formulada resulta atendible ya que el mencionado inc. h exime del pago de la tasa judicial -y por ende del depósito- a las actuaciones en las que 'se alegue no ser parte en el juicio', y mientras 'se sustancia la incidencia', sin perjuicio de que el pago deberá efectuarse -según lo establece la última parte del mencionado inciso- si se demuestra lo contrario."

Considerando 2° (continuación): "sólo en el supuesto de que se desestime la queja -hipótesis en la cual ese argumento quedaría definitivamente rechazado- corresponderá que se efectúe el depósito prescripto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."

Considerando 3°: "toda vez que lo resuelto en la presente importa diferir el pago del depósito sujetándolo al resultado de la queja, corresponde intimar a la recurrente a que dé cumplimiento al inc. a de la acordada 13/90, bajo el apercibimiento previsto en su inc. c (incorporado por la acordada 35/90)."

Normas que cita

  • Ley 23.898art. 13 inc. h · Tasas judiciales
  • CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Acordada 13/90art. inc. a
  • Acordada 35/90art. inc. c

Fallos que cita

  • Fallos 323:2349CSJN

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