DIAZ MIGUEL EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la parte actora y de la ANSeS en un reclamo de reajuste de haberes previsionales. Confirmó la tasa de interés fijada en el precedente Spitale, revocó la sentencia en el alcance establecido en el caso Sánchez y ordenó practicar la movilidad conforme al índice de Badaro, con salvedad de los incrementos decretados por el Poder Ejecutivo.
¿Quién es el actor?
Miguel Eduardo Díaz.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales (reajustes varios) por el período de abril de 1995 hasta fines de 2006, con análisis de movilidad, tasa de interés y plazo de cumplimiento previsto por la ley 26.153.
¿Qué se resolvió?
se declararon procedentes los recursos ordinarios deducidos; se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; se confirmó la sentencia apelada en lo relativo a la tasa de interés (precedente Spitale); se la revocó con el alcance del caso Sánchez; y se dispuso que la movilidad por el período indicado en Badaro se practique con el índice allí fijado, salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo en el mismo período arrojaran una prestación superior, en cuyo caso debe estarse a ese resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2: "Que las objeciones del titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio fijado en el fallo Chocobar, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto."
Considerando 3: "Que los agravios del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa B.675.XLI Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencias de fechas 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
Considerando 4: "Que las críticas del organismo previsional que se dirigen a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas."
Considerando 5: "Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con el art. 23 de la ley 24.463, toda vez que dicha norma ha quedado derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2)."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
- ChocobarCSJN
- SánchezCSJN · Fallos 328:1602
- BadaroCSJN · 08/08/2006
- SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
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