FLORES MANUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó el reajuste de sus haberes previsionales frente a la ANSeS, planteando la actualización de su prestación por el período comprendido entre abril de 1995 y fines de 2006. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios, confirmó la tasa de interés fijada en el precedente Spitale, revocó la sentencia en el alcance indicado en el caso Sánchez y dispuso la movilidad según el índice fijado en el fallo Badaro.
¿Quién es el actor?
Manuel Flores.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales desde abril de 1995 hasta fines de 2006, y cuestionamientos de inconstitucionalidad de normas vinculadas a la movilidad y a la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
se declararon procedentes los recursos ordinarios; se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; se confirmó la sentencia apelada respecto de la tasa de interés (precedente Spitale); se revocó con el alcance indicado en Sánchez; y se dispuso que la movilidad se practique conforme al índice fijado en Badaro, salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 1: "las objeciones del titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el caso CHocobar, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente Sánchez (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto."
Considerando 2: los agravios atinentes al reajuste desde abril de 1995 hasta fines de 2006 "resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa Badaro (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
Considerando 3: resulta abstracto el tratamiento de los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues fueron derogados por la ley 26.153, por lo que el cumplimiento deberá efectuarse en el plazo previsto por dicha ley (art. 2).
Considerando 4: los restantes pedidos de inconstitucionalidad "no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."
Considerando 5: las críticas a la tasa pasiva de interés "encuentran adecuada respuesta en el precedente Spitale (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas."
Considerando 6: los planteos referidos a los arts. 82 de la ley 18.037 y 21 de la ley 24.463 "deben ser desestimados pues no guardan relación con lo resuelto".
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 16, 17, 23, 21 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
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