OLGUIN MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la actora y de la ANSeS y ordenó la movilidad del haber previsional de la jubilada entre abril de 1995 y fines de 2006 según el índice fijado en el precedente Badaro, confirmando la tasa de interés fijada en Spitale y revocando la sentencia de Cámara con el alcance indicado en Sánchez. Dejó sin efecto la cuestión planteada sobre los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463 por su derogación por la ley 26.153.
Actor (apelante): María del Carmen Olguín, jubilada.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad del haber desde abril de 1995 hasta fines de 2006.
¿Qué se resolvió?
se declaran procedentes ambos recursos ordinarios; se ordena el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; se confirma la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés (precedente Spitale); se revoca con el alcance indicado en Sánchez; y se dispone que la movilidad del período indicado en Badaro se practique con el índice allí fijado, salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a ese resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las objeciones de la titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el caso Cho-Acobar, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente Sánchez (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto."
"Los agravios de la demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa Badaro (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
"Deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153."
"Los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por la jubilada no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."
"Las críticas de la demandada dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente Spitale (Fallos: 327:3721)."
"Los cuestionamientos del organismo previsional que se refieren al haber inicial, su posterior movilidad y los topes legales de la prestación, deben ser desestimados pues no contienen una crítica concreta y razonada del fallo apelado."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 16, 17, 19, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
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