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Corte Suprema

HERRERA DOMINGO CAYETANO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la ANSeS y dispuso que la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991 se practique conforme al índice fijado en el precedente Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando sean menores. Confirmó la tasa de interés aplicada según el precedente Spitale y revocó la sentencia en lo relativo a los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, por haber quedado abstractos tras la sanción de la ley 26.153.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
H. 248. XL. ROR
Movilidad previsional Haber previsional Reajuste jubilatorio Tasa de interes Precedente badaro Precedente sanchez Precedente spitale Ley 26.153 Ley 24.463 Anses

¿Quién es el actor?

Domingo Cayetano Herrera.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional, en particular su movilidad a partir del 11 de abril de 1991, y cuestiones vinculadas a la tasa de interés aplicada.

¿Qué se resolvió?

se declararon procedentes los recursos ordinarios deducidos; se confirmó la sentencia apelada respecto de la tasa de interés; se la revocó con el alcance indicado en "Sánchez" y se dispuso que la movilidad se practique según el índice fijado en "Badaro", salvo que los incrementos de los decretos del Poder Ejecutivo del mismo período arrojen una prestación superior; y se ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 21 de la ley 26.153.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"los agravios del organismo previsional que se dirigen a objetar la tasa de interés aplicada, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."

"los planteos de la demandada relacionados con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 resultan abstractos ya que dicho aspecto ha sido modificado por la ley 26.153. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en el punto y adecuar el término ordenado a lo dispuesto por el art. 21 de la citada ley."

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