GONZALEZ MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema hizo lugar a los recursos ordinarios y ordenó recalcular la movilidad del haber previsional de la actora desde el 1° de abril de 1991, conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, descontando lo percibido por aumentos decretados entre 2002 y 2006. Confirmó la tasa de interés fijada en Spitale y lo resuelto en costas, y dispuso el cumplimiento en el plazo de la ley 26.153.
¿Quién es el actor?
María del Carmen González (titular del beneficio previsional).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste por movilidad del haber previsional.
¿Qué se resolvió?
se declaran procedentes los recursos ordinarios deducidos por la actora y la ANSeS; se confirma la tasa de interés (precedente "Spitale") y lo decidido en costas (precedente "Flagello"); se revoca la sentencia apelada con el alcance del precedente "Sánchez", disponiendo que la movilidad del período indicado se practique según el índice fijado en "Badaro", salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior; se ordena el cumplimiento en el plazo del art. 2 de la ley 26.153.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "Que las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
Considerando 3°: la pretensión de sustituir el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial "carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación", circunstancia que "lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto."
Considerando 4°: el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.344 "ha sido formulado de manera genérica, sin alegar un daño específico que justifique la inaplicabilidad de sus previsiones."
Considerando 5°: los agravios sobre el art. 21 de la ley 24.463 guardan "sustancial analogía" con lo tratado en "Flagello" (F.444.XXXVIII).
Considerando 7°: "resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 19 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por las leyes 26.025 y 26.153, respectivamente."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 21, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Ley 26.025Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
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