GIORGIS DE VICO CANDIDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Una mujer reclamó el reajuste de su haber previsional contra la ANSeS. La Corte Suprema declaró parcialmente procedentes los recursos ordinarios, revocó la sentencia apelada y ordenó que la movilidad del período indicado se calcule según el índice fijado en el precedente Badaro, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior.
¿Quién es el actor?
Cándida Giorgis de Vico.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios de la prestación previsional, incluyendo el cálculo del haber inicial y su movilidad posterior.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró parcialmente procedentes los recursos ordinarios de ambas partes y revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social con el alcance de los precedentes "Sánchez" y "Flagello". Dispuso que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior, en cuyo caso se estará a ese resultado. Las costas se impusieron por su orden en todas las instancias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el agravio del actor dirigido a que se revise la doctrina del caso 'Chocobar', suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos."
"...corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 11 de enero de 2002, y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el período indicado."
"...la objeción relacionada con el modo en que debe liquidarse el haber inicial cuando existen períodos de inactividad, es ajena a los límites con que quedó trabada la litis, en la medida en que el tema no fue planteado en la demanda ni fue objeto de agravios ante la alzada..."
"...resulta ajustada a derecho la estricta aplicación del índice al que remite el art. 49 de la ley 18.037 para calcular la prestación inicial, ya que la demandada no había hecho uso de ese indicador sino de coeficientes que con posterioridad fueron declarados confiscatorios por la propia administración (conf. Resoluciones S.U.S. 4/91 y S.S.S. 28/92, modificada por resolución S.S.S. 37/92)."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 16, 21 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 49 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Constitución Nacional
- Ley 26.153Solidaridad previsional
- Resolución 4/91
- Resolución 28/92
- Resolución 37/92
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