LILLO MARIA ANTONIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS y admitió el de la actora, ordenando revocar la sentencia que había confirmado la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991. Lo hizo aplicando los precedentes Sánchez y Badaro, con descuento de los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo entre 2002 y 2006 cuando correspondiera.
¿Quién es el actor?
María Antonia Lillo, jubilada.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes de su haber previsional, en particular la movilidad aplicable desde el 11 de abril de 1991, y la inconstitucionalidad de normas de la ley 24.463 (arts. 16, 17 y 23) y de otras disposiciones que la jubilada impugnó.
¿Qué se resolvió?
se declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS por no haber presentado el memorial exigido por el art. 280 del CPCCN; se declaró procedente el recurso de la actora; se revocó la sentencia apelada con el alcance indicado en "Sánchez" y se dispuso que la movilidad, por el lapso indicado en "Badaro", se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos de los decretos del Poder Ejecutivo del mismo período arrojen una prestación superior. Se ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 2° de la ley 26.153.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
Considerando 3°: "Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153."
Considerando 4°: "Que los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por la jubilada no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."
Considerando 5°: "no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 16, 17, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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