RUBERTO GUILLERMO MIGUEL c/ LEVAME JUAN CARLOS Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA
La Corte Suprema, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado la ejecución hipotecaria. El tribunal sostuvo que la alzada interpretó de forma errónea el convenio del 2 de julio de 1996, que no modificó la cláusula novena del mutuo, y que la venta del inmueble sin conformidad del acreedor configuraba un acto de disposición onerosa que torna aplicable la caducidad de los plazos.
Actor (ejecutante): Guillermo Miguel Ruberto.
Demandado (ejecutados): Juan Carlos Levame y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de un crédito garantizado con hipoteca, con base en el incumplimiento de la cláusula que disponía la caducidad de los plazos ante la enajenación del bien sin acreditar la solvencia de los adquirentes.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia apelada y se ordenó dictar un nuevo fallo conforme a lo expresado. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el argumento desarrollado por el a quo referente a que el convenio del 2 de julio de 1996 había modificado la cláusula novena del mutuo hipotecario, importa una interpretación que desatiende los términos de la convención pues en la cláusula segunda del citado convenio se dieron por reproducidas las condiciones establecidas en la hipoteca y en la cláusula quinta sólo se precisaron los requisitos que debían cumplirse para acreditar la condición de solvencia económica exigida por el acreedor." (considerando 6°)
"la alzada no realizó un examen apropiado de las cartas documento intercambiadas entre las partes, de las cuales surgía que el titular del crédito no había prestado su conformidad para la venta del inmueble y tampoco había aceptado la sustitución del deudor" (considerando 7°)
"no obsta a lo expresado el hecho de que en el intercambio de cartas documento, el acreedor no haya requerido que se dieran por decaídos los plazos con motivo de la venta del inmueble sin su conformidad, pues esa circunstancia no impedía que se la hiciera valer en sede judicial habida cuenta de que no había existido ninguna renuncia a la prerrogativa contractual que le correspondía a dicha parte." (considerando 8°)
"la firma del boleto -en tanto facultaba al comprador a exigir la escritura de dominio correspondiente- constituye un acto de disposición onerosa del bien hipotecado que torna aplicable la sanción prevista por la cláusula novena del mutuo hipotecario." (considerando 9°)
"la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48)." (considerando 11)
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Normas que cita
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
Fallos que cita
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