Empresa Constructora Atilio Angelini S.a.i.c. y F. c/ Municipalidad de Bahia Blanca
La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense que había rechazado la demanda por retardación de la contratista de una obra pública que había rescindido el contrato por causas imputables a la Municipalidad de Bahía Blanca. El Tribunal sostuvo que el a quo omitió ponderar aspectos centrales de la relación contractual, como la falta de respuesta de la comuna y la legitimidad de la orden de servicio tardía.
¿Quién es el actor?
Empresa Constructora Atilio Angelini S.A.I.C. y F.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Bahía Blanca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción por retardación y rescisión del contrato de obra pública para la construcción del Centro Cívico de Bahía Blanca, reclamando la liquidación y pago de los créditos a favor de la contratista.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento. Es decir, el resultado de la instancia en el sentido del pedido (la demanda fue rechazada por el tribunal provincial) se mantiene en ese momento, pero queda anulada la sentencia que lo fundaba.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Hasta el momento en que la administración no acepte el pedido de rescisión --dijo el tribunal- o hasta que ésta no sea decidida judicialmente, el contratista está obligado a cumplir con sus obligaciones contractuales ya que no es más que un particular que se presta voluntariamente a colaborar con la administración en la satisfacción de un fin público o de una necesidad pública." (Transcripto del dictamen del Procurador General, en el considerando 6° de la Corte se recoge la misma idea como fundamento del fallo provincial.)
"Las especiales circunstancias del caso, imponían hacer mérito de la actitud negligente de la Comuna, que no dio respuesta satisfactoria a las múltiples notas presentadas por la adjudicataria, de las que surge, inequívocamente, su voluntad e interés de cumplir con los términos pactados." (Considerando 7°.)
"No puede aceptarse válidamente que la Administración Pública esté facultada, en razón de los fines superiores que informan sus actos, a mantener obligado sine die a un particular a cumplir con un compromiso que no pudo llevarse a cabo en el tiempo pactado por causas ajenas al mismo, ya que tal circunstancia importaría desconocer en grado mínimo los principios conforme a los cuales deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (art. 1198, Cód. Civil)." (Considerando 10°.)
La Corte también señaló que el tribunal provincial omitió analizar la opinión doctrinaria basada en el art. 63 de la ley 6021 (que habilita la rescisión por el contratista ante la mora de la administración), la legitimidad de la orden de servicio emitida tardíamente y la responsabilidad del organismo licitante por los vicios de la estructura conocidos y no informados.
¿Cómo votaron los jueces?
adhirió al dictamen del Procurador General, que sostenía que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional, que la cuestión era de derecho público local y que la sentencia contenía fundamentos suficientes; por ello votó por desestimar la presentación directa.
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Normas que cita
- Ley 6021 (Provincia De Buenos Aires)arts. 63, 64
- CCart. 1198 · Codigo civil
- Constitución NacionalConstitucion nacional
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
- Decreto 5488 (Provincia De Buenos Aires)
Fallos que cita
- Empresa Constructora Atilio Angelini S.A.I.C. y F. c/ Municipalidad de Bahía BlancaCSJN · 15/04/1982 · Fallos 300:183
- Fallos 300:982CSJN
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